REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001927
AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCIÒN PRESENTADA POR LAS PARTES CON EXCEPCION.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 9 de julio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes a los fines de solicitar su homologación, este despacho observa:
La presente causa se inicio en fecha 26 de junio de 2015 por DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentare el ciudadano ANTONIO JOSE UZCATEGUI FERNANDEZ contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.
Consta de nota de distribución del día 30 de junio de 2015 cursante al folio 20 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 1 de julio de 2015 le da por recibido y en fecha 2 de julio de 2015 ordena admitirla y notificar a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del Decimo dia habil siguiente de constar la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación, siendo presentado en la fecha supra señalada por las partes un escrito transaccional, por lo cual quien decide encontrándose en la oportunidad de pronunciamiento sobre la homologación solicitada lo hace en los siguientes términos:
Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago las prestaciones sociales y demás derechos laborales del demandante, descritos en el texto de el escrito presentado, por la relación laboral que mantuvo con la demandada la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.700.000), estableciendo en el texto del escrito presentado como acuerdo de las partes que el actor renuncia a ejercer cualquier acción o derecho producto de la firma del acuerdo en el cual a la vez se otorgan por parte del demandante ( trabajador) finiquitos por conceptos no discutidos y discriminados sino considerados de manera genérica alegando que se consideran incluidos conceptos que estén inmersos en leyes que rigen el campo laboral sin consideraciones que los individualicen ( ver cláusula 4).
Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que existen en el escrito en referencia excesos al incluir conceptos y normas de manera genérica como imputados en el monto transado, menciones y acuerdos que no deben considerarse dentro de los efectos de la transacción por la prohibición expresa de ley contenido en dicha norma en su tercer aparte que considera que no será estimada transacción la simple relación de derechos”. Así se establece.
Sin embargo, no es menos cierto que en el escrito ( folio 15) se determino los conceptos que se pretenden transar y cuales fueron las motivaciones que los llevaron al acuerdo, por lo cual quien decide considera por lo expresado en el referido articulo 19 en su segundo aparte que se cumple con las exigencias de la norma en cuanto a establecer en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan el acuerdo para considerar homologar el presente acuerdo con la salvedad que no estarán incluidos en los efectos de la transacción los que de manera genérica y sin motivación alguna se expresan en el escrito suscrito y menos el acuerdo que somete al oferido a la cláusula penal de devolución del bono transaccional por el hecho de posible reclamo futuro de cualquier otro derecho o diferencial. Así se establece.
Así mismo, establecen en el contenido del escrito transaccional como antes se indico que el actor “renuncia a cualquier tipo de acción o derecho”, de lo cual quien decide debe advertir que la renuncia o desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello ya lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:
“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”
Por lo cual entiende quien decide que es procedente homologar la transacción, pero considerando que la declaratoria de renuncia de la acción o derecho que se menciona en el escrito presentado por las partes, debe entenderse como renuncia a cualquier procedimiento que pudiere ser intentado por el actor mas no de la acción, por violentar el orden publico laboral en base a las razones antes expuestas y dejando fuera de los efectos de la transacción aquellos derechos y conceptos que se mencionaron de manera genérica y que no se encuentran discutidos o litigados en el presente proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO presentado por las partes, dándosele efecto de Cosa Juzgada, pero considerando no transados los conceptos y derechos que de manera genérica se mencionan en el escrito y que no son motivo de litigio en el presente juicio y dejando establecido que la renuncia a la acción o derecho debe entenderse como renuncia a cualquier procedimiento que a futuro pudiere intentar el actor con respecto cualquier derecho derivado de la relación laboral que mantuvo con la demandada. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez hayan transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. Con respecto a las copias certificadas solicitadas del expediente incluida su portada, se acuerdan de conformidad expídanse por secretaria. Cúmplase.205º y 156º. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. NIEVES SOLIS
En este misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES SOLIS
AP21-L-2015-001927
JG/NS
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