REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002659

AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCIÒN PRESENTADA POR LAS PARTES CON EXCEPCION.

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 23 de julio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes a los fines de solicitar su homologación, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 2 de octubre de 2014 por DEMANDA QUE POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentare el ciudadano SAMUEL JOSE CARRILLO LEZAMA contra la empresa INVERSIONES PRO RIGGING C.A y OTRAS.

Consta de nota de distribución del día 6 de octubre de 2014 cursante al folio 108 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 8 de octubre de 2014 le da por recibido y en fecha 13 de octubre de 2014 ordena corregir el libelo por no cumplirse los requisitos previstos en el numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en fecha 17 de octubre de 2014 la parte actora presenta escrito subsanando lo solicitado, por lo cual en fecha 20 de octubre de 2014 se admite la demanda y se ordena notificar a la demandada litis consorte. Verificada las notificaciones ordenadas en fecha 24 de febrero de 2015 la secretaría del despacho certifica la misma para la celebración de la audiencia preliminar. Luego siendo el día 10 de marzo de 2015 se celebro la audiencia preliminar ante el Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito compareciendo solo la parte actora como consta en acta levantada y cursante al folio 141 del expediente. En fecha 11 de marzo de 2014 la parte demandada apela del acta en referencia. El juzgado antes referido publica decisión declarando la admisión de los hechos el día 17 de marzo de 2014, ratificando la parte demandada su apelación en fecha 20 de marzo de 2014. En fecha 13 de mayo de 2015 el Juzgado 9° Superior del Trabajo de este Circuito a quien correspondió el conocimiento del recurso, dicta decisión declarando con lugar la apelación reponiendo la causa para audiencia preliminar, considerando a derecho las partes. En fecha 15 de julio de 2015 es recibido el expediente por este despacho quien visto el tiempo transcurrido sin actuaciones de las partes ordena notificarles y luego que constare en autos la última de las notificaciones, fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar como lo ordeno el Superior de instancia. En fecha 23 de julio de 2015 ambas partes presentan el escrito transaccional que es motivo del presente pronunciamiento sobre la homologación solicitada y se hace en los siguientes términos:

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de las Diferencias de las prestaciones sociales y demás derechos laborales demandados, descritos en el texto de el escrito presentado, y por cualquier otro que hubiere y derivado de la relación laboral alegada la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 130.000), estableciendo en el texto del escrito presentado como acuerdo de las partes que con este acuerdo el actor “ (…) nada mas le corresponde reclamar contra las empresas (…) por todos los derechos y acciones”, en el cual a la vez se otorgan por parte del demandante ( trabajador) finiquitos por conceptos no discutidos y discriminados en el libelo alegando que se consideran incluidos esos conceptos de manera general sin expresar los motivos que lo justifiquen ( ver cláusula 4).

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que existen en el escrito en referencia excesos al incluir conceptos de manera genérica como imputados en el monto transado, menciones y acuerdos que no deben considerarse dentro de los efectos de la transacción por la prohibición expresa de ley contenida en dicha norma en su tercer aparte que considera “que no será estimada transacción la simple relación de derechos”. Así se establece.

Sin embargo, no es menos cierto que en el escrito ( vuelto del folio 203) se determino los conceptos que se pretenden transar y cuales fueron las motivaciones que los llevaron al acuerdo, por lo cual quien decide considera por lo expresado en el referido articulo 19 en su segundo aparte que se cumple con las exigencias de la norma en cuanto a establecer en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan el acuerdo para considerar homologar el presente acuerdo con la salvedad que no estarán incluidos en los efectos de la transacción los que de manera genérica y sin motivación alguna se expresan en el escrito suscrito. Así se establece.

Así mismo, establecen en el contenido del escrito transaccional como antes se indico que el actor acuerda que “nada mas le corresponde reclamar contra las empresas (…) por todos los derechos y acciones”, de lo cual quien decide debe advertir que en materia laboral solo es posible la renuncia o desistimiento al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello ya lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:

“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”

Por lo cual entiende quien decide que es procedente homologar la transacción, pero considerando que la declaratoria de no reclamar ninguna acción o derecho que se menciona en el escrito presentado por las partes, debe entenderse como renuncia a cualquier procedimiento que pudiere ser intentado por el actor mas no de la acción, por violentar el orden publico laboral en base a las razones antes expuestas y dejando fuera de los efectos de la transacción aquellos derechos y conceptos que se mencionaron de manera genérica y que no se encuentran discutidos o litigados en el presente proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO presentado por las partes, dándosele efecto de Cosa Juzgada, pero considerando no transados los conceptos y derechos que de manera genérica se mencionan en el escrito y que no son motivo de litigio en el presente juicio, y dejando establecido que la renuncia a la acción o derecho debe entenderse como renuncia a cualquier procedimiento que a futuro pudiere intentar el actor con respecto cualquier derecho derivado de la relación laboral que mantuvo con la demandada. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez hayan transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. Cúmplase.205º y 156º. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. NIEVES SOLIS

En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. NIEVES SOLIS

AP21-L-2014-002659


JG/NS