REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002231
PARTE ACTORA: VIDAL ECHARRY ROMERO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO NAVAS ZAMORA
PARTE DEMANDADA: Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓNES C. A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicio la presente acción por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 15 de julio de 2015, dándosele por recibida ante este despacho según auto dictado en fecha 20 de julio de 2015. Revisado el libelo de demanda en esa misma fecha se dicto auto donde se ordeno corregir el mismo por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones y motivos expuestos en el auto, ordenándose notificar a la parte actora a los fines de la subsanación del referido libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, en el domicilio procesal señalado en su libelo.
.
Así las cosas en fecha 23 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando una prorroga de 5 días hábiles siguientes de dicha fecha para corregir el libelo en las partes señaladas por el tribunal.
En fecha 27 de julio de 2015 este despacho se pronuncia negando lo solicitado y dejando establecido que hubo notificación tacita de la parte actora con su actuación, por lo cual el lapso para corregir el libelo se computaría desde la fecha que se realizo su actuación.

MOTIVA

Verificado por este despacho que desde el día 23 de julio de 2015 exclusive, fecha desde que se entiende a la parte actora notificada del auto que ordeno la subsanación, hasta la presente fecha, han transcurrido los dos (02) días hábiles siguientes otorgados para cumplir lo ordenado, sin que se hubiere subsanado el libelo de demanda, es forzoso para este despacho considerar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 205º° y 156º°
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Nieves Solis
En este misma fecha se público y Registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Nieves Solis

EXP: AP21-L-2015-002231


JG/LM