REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO : AP21-L-2015-00835

PARTE ACTORA: RAFAEL BARBOZA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.371.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OTONIEL PAUTT ANDRADE abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.755.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL BARBOZA SEPULVEDA contra la entidad de trabajo SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO C.A. por prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo, siendo admitido por auto de fecha 30 de marzo de 2015.
Consta en diligencia del alguacil de este Circuito, la notificación de la demandada certificando el secretario en fecha 22 de junio de 2015.
En fecha 8 de julio de 2015 le correspondió a quien suscribe conocer el asunto en fase de mediación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar compareció tan sólo la parte actora; por tal motivo, el Tribunal declaró la presunción de admisión de hechos y se fijaron 5 días para publicar el fallo.

Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:

En su escrito libelar el actor alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de enero de 2008 en el cargo de oficial de seguridad, con un horario de trabajo de 24 x 24 hasta el 1 de febrero de 2015 cuando se retira forzosamente; en virtud que su patrono no había cancelado los tres últimos meses de salarios devengados (nov. y Dic.2014 y Ene.2015).
Asimismo, alegó que se le adeudan diferencia de diversos conceptos por cuanto el patrono los cancelaba con un salario diferente al que realmente le correspondía.

Ahora bien, visto que estamos en presencia de una admisión de hechos, tenemos por ciertos todos los hechos señalados en la parte superior de este fallo. Así se decide.-

En cuanto a los derechos reclamados, pasa este Tribunal enseguida, a señalar la procedencia o no de los conceptos:

Determinación del Salario
Año: 2008
Salario Integral Diario : Bs. 82,81
Año: 2009
Salario Integral Diario : Bs. 100,71
Año: 2010
Salario Integral Diario : Bs. 153,48
Año: 2011
Salario Integral Diario : Bs. 205,06
Año: 2012
Salario Integral Diario : Bs. 288,57
Año: 2013
Salario Integral Diario : Bs. 446,36

Año 2014
Salario Integral Diario : Bs.556,58

Salario promedio diario de los
últimos 6 meses de la prestación de servicios: Bs.547,61

Se condena:
1.- Prestación de Antigüedad
Esta Juzgadora, procederá a realizar los dos cálculos para comparar el que más beneficia al trabajador
Cálculo A y B
Empresa: SEGURIDAD AGULAS DEL DESIERTO Nombre del Trabajador: RAFAEL BARBOZA
Salario Integral del Mes Días Abonados
MES Salario Salario Alicuota de Salario Mes Dia Dias Mes Acumulado
Variable Normal Util y B. Vac Integral Diario Actual Adic. Acum. Actual a la fecha
Feb-08 469,18 1.668,03 130,61 75,59 0 0 - -
Mar-08 554,05 1.818,45 144,99 83,92 0 0 - -
Abr-08 322,30 1.516,05 112,34 65,02 0 0 - -
May-08 579,40 2.137,80 166,05 96,11 5 5 480,54 480,54
Jun-08 562,10 2.560,05 190,80 110,43 5 10 552,16 1.032,70
Jul-08 489,13 1.964,83 149,96 86,80 5 15 433,99 1.466,69
Ago-08 548,61 2.100,03 161,86 93,68 5 20 468,42 1.935,10
Sep-08 502,32 2.070,02 157,20 90,98 5 25 454,92 2.390,03
Oct-08 614,65 2.516,75 191,36 110,76 5 30 553,79 2.943,82
Nov-08 596,65 2.189,69 170,28 98,55 5 35 492,77 3.436,59
Dic-08 754,79 2.339,86 189,12 109,46 5 40 547,29 3.983,89
Ene-09 761,14 2.759,00 215,12 124,51 5 45 622,54 4.606,43
Feb-09 695,60 2.347,31 185,96 107,63 5 0 50 538,14 5.144,57
Mar-09 481,68 2.058,73 162,30 90,09 5 55 450,45 5.595,02
Abr-09 884,45 3.092,93 254,11 141,05 5 60 705,25 6.300,27
May-09 674,36 2.462,63 200,42 111,25 5 65 556,23 6.856,51
Jun-09 477,12 2.030,00 160,18 88,91 5 70 444,55 7.301,06
Jul-09 578,57 2.432,45 192,37 106,78 5 75 533,90 7.834,96
Ago-09 669,43 2.641,01 211,50 117,40 5 80 586,99 8.421,95
Sep-09 412,78 2.252,61 170,29 94,52 5 85 472,61 8.894,56
Oct-09 755,35 2.825,40 228,77 126,98 5 90 634,92 9.529,48
Nov-09 696,07 2.803,78 223,60 124,12 5 95 620,58 10.150,05
Dic-09 732,57 3.006,84 238,91 132,61 5 100 663,05 10.813,11
Ene-10 982,89 3.737,03 301,55 167,38 5 105 836,91 11.650,02
Feb-10 827,97 3.285,03 262,78 145,86 5 2 112 1.021,01 12.671,03
Mar-10 503,85 3.016,20 234,67 125,16 5 117 625,79 13.296,82
Abr-10 659,59 3.043,90 246,90 131,68 5 122 658,40 13.955,22
May-10 1.104,25 4.646,48 383,38 204,47 5 127 1.022,35 14.977,57
Jun-10 761,14 3.760,44 301,44 160,77 5 132 803,84 15.781,41
Jul-10 898,60 3.897,90 319,77 170,54 5 137 852,71 16.634,12
Ago-10 862,88 4.195,46 337,22 179,85 5 142 899,26 17.533,38
Sep-10 709,67 3.884,57 306,28 163,35 5 147 816,75 18.350,13
Oct-10 929,04 4.010,46 329,30 175,63 5 152 878,13 19.228,27
Nov-10 884,04 4.538,46 361,50 192,80 5 157 964,00 20.192,27
Dic-10 909,21 4.746,51 377,05 201,09 5 162 1.005,46 21.197,73
Ene-11 1.057,00 4.501,99 370,60 197,65 5 167 988,26 22.185,99
Feb-11 834,64 4.145,17 331,99 177,06 5 4 176 1.593,54 23.779,53
Mar-11 945,23 4.153,57 354,08 181,76 5 181 908,81 24.688,34
Abr-11 854,89 4.072,95 342,21 175,67 5 186 878,34 25.566,69
May-11 1.163,12 5.413,79 456,73 234,45 5 191 1.172,27 26.738,96
Jun-11 1.039,00 5.304,46 440,52 226,13 5 196 1.130,66 27.869,62
Jul-11 1.464,07 579,69 141,93 72,86 5 201 364,28 28.233,90
Ago-11 988,93 5.239,60 432,54 222,04 5 206 1.110,18 29.344,08
Sep-11 1.065,15 5.401,81 449,09 230,54 5 211 1.152,68 30.496,76
Oct-11 1.714,34 6.238,81 552,30 283,52 5 216 1.417,58 31.914,33
Nov-11 1.139,33 5.679,99 473,56 243,10 5 221 1.215,48 33.129,81
Dic-11 1.281,69 5.822,21 493,33 253,24 5 226 1.266,20 34.396,02
Ene-12 1.421,00 6.444,90 546,24 280,40 5 231 1.402,02 35.798,04
Feb-12 1.596,00 6.176,62 539,77 277,08 5 6 242 3.047,87 38.845,92
Mar-12 1.281,69 5.962,95 523,22 258,93 5 247 1.294,64 40.140,56
Abr-12 1.281,69 5.962,95 523,22 258,93 5 252 1.294,64 41.435,20
May-12 1.281,69 5.962,95 986,08 274,36 0 252 - 41.435,20
Jun-12 1.708,37 7.474,83 1.249,94 347,77 0 252 - 41.435,20
Jul-12 2.186,98 7.943,73 1.378,90 383,65 15 267 5.754,81 47.190,01
Ago-12 1.084,30 5.982,11 961,82 267,61 0 267 - 47.190,01
Sep-12 1.791,81 7.155,88 1.217,88 338,85 0 267 - 47.190,01
Oct-12 1.736,13 8.027,51 1.328,94 369,75 15 282 5.546,29 52.736,30
Nov-12 2.257,68 8.409,95 1.451,98 403,99 0 282 - 52.736,30
Dic-12 2.155,38 8.121,76 1.398,83 389,20 0 282 - 52.736,30
Ene-13 1.564,64 7.454,04 1.227,54 341,54 15 297 5.123,11 57.859,41
Feb-13 2.596,09 9.316,56 1.621,44 451,14 0 8 305 3.609,09 61.468,50
Mar-13 3.039,49 9.293,14 1.712,87 468,18 0 305 - 61.468,50
Abr-13 1.960,74 8.125,80 1.400,91 382,91 15 320 5.743,72 67.212,23
May-13 1.960,74 8.125,80 1.400,91 382,91 0 320 - 67.212,23
Jun-13 3.660,86 11.609,17 2.120,84 579,70 0 320 - 67.212,23
Jul-13 3.328,22 12.774,50 2.236,49 611,31 15 335 9.169,60 76.381,83
Ago-13 2.718,89 11.822,04 2.019,57 552,02 0 335 - 76.381,83
Sep-13 3.041,46 10.385,52 1.864,86 509,73 0 335 - 76.381,83
Oct-13 2.844,20 13.730,15 2.301,99 629,21 15 350 9.438,17 85.820,00
Nov-13 3.132,85 1.315,71 617,86 168,88 0 350 - 85.820,00
Dic-13 3.716,94 14.231,40 2.492,83 681,37 0 350 - 85.820,00
Ene-14 2.828,00 2.614,38 755,89 206,61 15 365 3.099,13 88.919,14
Feb-14 2.667,46 12.606,12 2.121,33 579,83 0 10 375 5.798,30 94.717,44
Mar-14 3.689,08 12.800,13 2.335,97 627,51 0 375 - 94.717,44
Abr-14 2.291,56 10.144,08 1.761,72 473,25 15 390 7.098,68 101.816,12
May-14 4.377,46 16.840,14 3.005,83 807,45 0 390 - 101.816,12
Jun-14 3.707,40 15.373,40 2.703,11 726,13 0 390 - 101.816,12
Jul-14 2.712,34 14.422,29 2.427,41 652,07 15 405 9.781,02 111.597,14
Ago-14 2.764,06 13.464,35 2.299,02 617,58 0 405 - 111.597,14
Sep-14 2.283,91 12.815,68 2.139,11 574,62 0 405 - 111.597,14
Oct-14 2.283,91 12.815,68 2.139,11 574,62 15 420 8.619,35 120.216,49
Nov-14 3.246,50 13.990,50 2.441,91 655,96 0 420 - 120.216,49
Dic-14 3.497,41 16.934,91 2.894,58 777,56 0 420 - 120.216,49
Ene-15 15.017,18 9.948,03 3.536,74 950,06 15 12 447 25.651,75 145.868,24
4.150,42 405 42 145.868,24


Salario promedio de los últimos 6 meses 691,74
Cálculo C
7 años x 30 días = 210 días x Bs. 691,74 = Bs. 145.265,40

Pues se evidencia que el primer cálculo beneficia al trabajador, por tal motivo, se condena la cantidad de Bsf. 145.868,24.



2.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional
a.- Periodo 2009-2010
La empresa canceló la cantidad de Bs. 1.313,28 a razón de Bs.46,08 cuando lo correcto debió ser la cantidad de Bs.3016,20 a razón de un salario de Bs.100,54 por lo que se condena la diferencia de Bs.1702,92

b.- Periodo 2010-2011
La empresa canceló la cantidad de Bs. 1.537 a razón de Bs.53,oo días cuando lo correcto debió ser la cantidad de Bs.3016,20 a razón de un salario de Bs.138,17 por lo que se condena la diferencia de Bs.2469,94

c.- Periodo 2011-2012
La empresa canceló la cantidad de Bs. 2.348,15 a razón de Bs.67,09 días cuando lo correcto debió ser la cantidad de Bs.6956,77 a razón de un salario de Bs.138,17 por lo que se condena la diferencia de Bs.4608,62

d.- Periodo 2012-2013
La empresa canceló la cantidad de Bs. 6595,04 a razón de Bs.140,32 días cuando lo correcto debió ser la cantidad de Bs.14317,97 a razón de un salario de Bs.386,97 por lo que se condena la diferencia de Bs.7722,93

e.- Periodo 2013-2014
La empresa canceló la cantidad de Bs. 17313,01 cuando lo correcto debió ser la cantidad de Bs.20504,64 a razón de un salario de Bs.427,18 por lo que se condena la diferencia de Bs.3191,63


3.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas
Periodo 2014-2015
51 días a razón de Bs.331,60 para un total de Bs.16911,65


4.- Diferencia de las Utilidades
Año 2009
La empresa canceló la cantidad de Bs. 628,50 cuando lo correcto debió ser la cantidad de Bs.1510,65 a razón de un salario de Bs.100,71 por lo que se condena la diferencia de Bs.882,15

Año 2010
La empresa canceló la cantidad de Bs. 1058,55 cuando lo correcto debió ser la cantidad de Bs.2302,20 a razón de un salario de Bs.153,48 por lo que se condena la diferencia de Bs.1243,65

Año 2011
La empresa canceló la cantidad de Bs.1.058,55 cuando lo correcto debió ser la cantidad de Bs.3083,55 a razón de un salario de Bs.205,06 por lo que se condena la diferencia de Bs.1748,97

Año 2012
La empresa canceló la cantidad de Bs.4209,61 cuando lo correcto debió ser la cantidad de Bs.4209,61 a razón de un salario de Bs.288,57 por lo que se condena la diferencia de Bs.4447,49

Año 2013
La empresa canceló la cantidad de Bs.7348,02 cuando lo correcto debió ser la cantidad de Bs.3083,55 a razón de un salario de Bs.446,36 por lo que se condena la diferencia de Bs.6042,78

Año 2014
La empresa canceló la cantidad de Bs.9734,83 cuando lo correcto debió ser la cantidad de Bs.3083,55 a razón de un salario de Bs.556 por lo que se condena la diferencia de Bs.6945,17

5.- Cesta Tickets
El actor reclama cesta tickets por doblar las guardias a razón del 25% del valor actual de la unidad tributaria; este Tribunal declara la improcedencia del concepto reclamado en virtud que en modo señaló en libelo los días efectivos de labores de guardia que prestó el servicio, de cuántas horas estaban comprendidas, el monto que le correspondía.

Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Ley 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; esto es, en caso que se encuentre en un fideicomiso individual, generará sus intereses en dicho fideicomiso; en caso de estar acreditadas en la contabilidad de la empresa (siempre que el trabajador lo haya autorizado previamente y por escrito), devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, en caso que el patrono no cumpliese con los depósitos ni se encuentre en la contabilidad de la empresa por autorización del trabajador, devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez en fase de ejecución, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Para todo ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, la cual estará a cargo un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano RAFAEL BARBOZA SEPULVEDA contra la entidad de trabajo SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, condenándose, al pago por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines que determine los montos de la manera como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, el catorce (14) días del mes de Julio de 2015. Año 206º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Neyireé Toledo
LA JUEZA

Abg. Corina Guerra
La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:04 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria