REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001703

PARTE DEMANDANTE: HECTOR RUBEN GONZALEZ OLIVARES titular de la cédula de identidad V-5.001.076.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE SUERO y MARISELA CISNEROS, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nrsº 226.483 y 19.655, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNERARIA ISABEL XXI CA.-

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



I



Se inició la presente acción por demanda presentada el día 08 de junio de 2015, por el ciudadano, HECTOR RUBEN GONZALEZ OLIVARES, titular de la C.I V- 5.001.076, debidamente asistido por los abogados JOSE SUERO y MARISELA CISNEROS, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 226.483 y 19.655, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo FUNERARIA ISABEL XXI C.A, la cual fue recibida por este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 15 de junio de 2015, se admite la demanda y se libran las notificaciones, el 25 de junio de 2015, presenta sendas actuaciones el Alguacil Paul Perdomo, quien informa, del resultado de la positivo de las notificaciones y en fecha 26 de junio de 2015 el Secretario de este tribunal en funciones de Sustanciación deja la constancia de las notificaciones a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ene se estado presentan diligencia en fecha 29 de junio de 2015, en la cual manifiestan la transacción; y siendo así el juzgado dicta auto de fecha 30 de junio de 2015 en el cual manifiesta “ (…)Visto el escrito de transacción presentado por las partes, este tribunal, verifica que el abogado que comparece por la demandada no acredita el poder, motivo por el cual es necesario que proceda a la subsanación correspondiente mediante la consignación del respectivo mandato o poder que le acredite la facultad necesaria para la celebración del acuerdo transaccional, a tal fin y visto que las partes se encuentra a derecho, se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, luego de lo cual el tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento, adicionalmente, este tribunal recuerda a las partes que se encuentra transcurriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, y en consideración, a que el mismo no afecta, en tiempo la ordenada subsanación y por tratarse de un lapso procesal, continuará transcurriendo normalmente, por lo que de no ocurrir en el tiempo hábil otorgado la subsanación requerida el expediente deberá ser distribuido normalmente para le celebración de la audiencia preliminar en la oportunidad correspondiente.- (…)”, en fecha 1º de julio de 2015 presenta diligencia la parte actora en la cual deja constancia de haber recibido el pago, en este estado el tribunal se pronuncia siendo la oportunidad procesal señalada en los términos siguientes:


II

A los efectos de ordenar el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.


También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

De modo que en aplicación de los mandatos constitucionales y legales, y en sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el desarrollo armonioso del debido proceso, verificamos, que por encima de lo expresado por este tribunal en el auto de fecha 30 de junio de 2015, y valorado que vencido como ha sido el lapso otorgado las partes no han subsanado lo requerido por el tribunal, en relación a la acreditación de poder por parte de la demandada y examinado minuciosamente el escrito presentado y sucrito por los intervinientes en fecha 29 de junio de 2015, fundamentalmente por el actor, quien ha actuado debidamente asistido de abogados y en el cual se observa en la Cláusula SEGUNDA su manifestación clara e inequívoca de desistir, motivo por el cual a fin de evitar el desorden procesal y mantener un proceso armonioso, este tribunal homologa el desistimiento del proceso y deja constancia del pago efectuado y recibido por el actor por un monto de Bs.201.572,66., con lo cual resulta evidentemente inoficiosa la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual se deja sin efecto la constancia de la notificaciones hecha por la Secretaría de este juzgado en fecha 26 de junio de 2015, y se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretarios a fin de que se tomen la previsiones de excluir el presente asunto de la distribución de audiencia preliminares todo dada la presente decisión. LIBRESE OFICIOS



III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO.-
Segundo: Se deja constancia expresa del pago recibido por el actor por un monto de Bs. 201.572,66 y,
Tercero: Se deja sin efecto la constancia de las notificaciones hecha por la Secretaría de este juzgado en fecha 26 de junio de 2015.-
Dada la naturaleza del pronunciamiento no existe condenatoria en costas. LIBRESE OFICIO.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.


El Juez Titular

Abog. ANIBAL F. ABREU P.



El Secretario

Abog. Jimmy Perez.




En esta misma fecha (8/07/2014) se público y registro la anterior decisión,



El Secretario

Abog. Jimmy Perez.