REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2015-001814
Por cuanto la Juez que preside este Tribunal se reincorporó a sus labores habituales luego de un permiso por cuidados maternos autorizado por la Presidencia del Circuito, en virtud del reposo expedido por el Servicio Medico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a su menor hijo desde el 03/07/2015 al 10/07/2015 ambas fechas inclusive, en consecuencia se procede a pronunciarse en esta fecha sobre lo solicitado por la parte en la presente causa.
Visto el escrito presentado en fecha 03 de julio de 2015, por el abogado ROBERTO ALVAREZ CALCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indica que subsana el libelo de demanda, solicitado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2015; en consecuencia este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:
En fecha 22 de junio de 2015, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el numeral 4º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia deberá el demandante señalar el histórico salarial de cada uno de los trabajadores y discriminar cuales son los conceptos que demanda y su método de cálculo. Asimismo indicar claramente si demanda en forma personal al ciudadano José Andrés Vale Rodirguez. En tal sentido, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…”
En fecha 03 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia contentiva de subsanación, del cual se desprende, lo siguiente:
“…Vista la notificación en la que usted me exhorta a colocar el histórico salarial de cada trabajador y discriminar cada uno de los concretos que se reclaman, hago la observación a la ciudadana Jueza que corregí el libelo quintando las horas extras, todo lo demás Antigüedad por el articulo 142, literal “C”, a ultimo salario integral, vacaciones y bono vacacional la doctrina del TSJ, es reiterada y pacifica al señalar que si no se han pagado deben ser canceladas a último salario normal, por lo demás reclamamos indexación, intereses mora, el paro forzoso y utilidades fraccionadas del 2014, para todo se utiliza el último salario por lo cual prescindimos del histórico salarial con el respeto de la ciudadana Juez…-”
Pues bien, en la diligencia presentada por el abogado Roberto Alberto Yanez Calcini, anteriormente identificado, se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo en los términos solicitados por este Juzgado, sino por el contrario cuestiona el auto dictado por este Juzgado en fecha 03/07/2015; Así las cosas, resulta oportuno destacar que el libelo de la demanda al igual que la sentencia debe contener todos los datos relativos a las partes y el objeto de la demanda, así como las motivaciones y por consiguiente debe bastarse por sí solo; en el caso de autos se observa que no indicó con precisión el historial salarial de cada uno de los trabajadores desde el inicio de la relación laboral y sus modificaciones, mensuales, anuales, hasta concluir la relación laboral, todo ello a los fines de efectuar la comparación a que se contrae el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Pues bien, en el libelo de la demanda solo fue plasmado el último salario, siendo obligación del demandante indicar claramente las correspondientes variaciones salariales que percibió cada uno de los demandantes durante los años laborados, datos estos que al menos debió incorporar al escrito de subsanación, no obstante, no cumplió con su carga procesal, por lo que debe declararse inadmisible la demanda. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos MARIA ENCARNACION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE EVENIO MERCADO, EUGENIO ARIAS ROSALES, EMILIANO ELEUTERIO CARABALLO CEDEÑO y ALEXIS ANTONIO PACHECO CORDERO en contra de la empresa PARRILLA LA FORTALEZA SRL. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
EL SECRETARIO
RAFAEL FLORES
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
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