REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 14 de julio de 2015.-
AP21-L-2015-000172
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Zerpa Keila Coromoto, Pérez Niño Mercedes, Mota de Martínez Rosa Elena, Guzmán Osorio Daniel, Ramírez Pérez Yaraldy Diamaris, Peña Sergio Ramón, Yánez Sosa Dallana, Rivero Blanco Margarita, Toro Guzmán Carlos Eduardo y García Manzanarez Yajaira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.186.955, V-6.256.153, V-4.719.514, V-11.105.246, V-12.411.811, V-5.528.378, V-17.389.603, V-9.962.754, V-20.362.639 y V-6.145.533, respectivamente, representados por los abogados Oscar Delgado, Jully Cárdenas, Víctor Ron y Orlando Aponte, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 124.262, 144.617, 127.968 y 125.455, respectivamente, estimada en la cantidad de Bs. 1.120.478,16; contra la entidad de trabajo Mantenimiento, Limpieza y Construcciones JOPALIM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el Nº 10, tomo Nº 103-A-Sgdo, representada por los abogados Acacio Terán, José Valera y Alberto Arellano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.300, 58.328 y 9.926, respectivamente; el cual fue recibido por distribución para la celebración de audiencia preliminar, en fecha 09 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Motivación
Las partes presentaron escrito en fecha 10 de julio de 2015, que corre inserto a los folios N° 55 al 79, ambos inclusive, del expediente, mediante el cual de mutuo acuerdo celebraron una transacción para poner fin a la presente causa cancelando la cantidad de Setenta y Un Mil Bolívares exactos (Bs. 71.000,00), mediante 10 cheques, identificado con los Nros. 74933229, 73933227, 91933226, 41933225, 90933224, 09933223, 58933222, 08933221, 26933220 y 35933219, todos de fecha 22 de junio de 2015, girados contra la cuenta Nº 0025761025282191, del Banco Mercantil, Banco Universal, por los montos de Bs. 7.000,00, Bs. 6.000,00, Bs. 9.500,00, Bs. 7.500,00, Bs. 7.000,00, Bs. 6.000,00, Bs. 4.000,00, Bs. 7.500,00, Bs. 9.500,00 y Bs. 7.000,00, girados a favor de los ciudadanos Yánez Sosa Dallana, Toro Guzmán Carlos, Rivero Blanco Margarita, Zerpa Keila Coromoto, Peña Sergio Ramón, Pérez Niño Mercedes, Mota de Martínez Rosa, Guzmán Osorio Daniel, Ramírez Pérez Yaraldy y García Manzanarez Yajaira, respectivamente, cuyas copias simples se acompañan al escrito in comento de diez (10) folios útiles; cantidad ésta que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto (AP21-L-2015-000172).
Ahora bien, este Sentenciador debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


En este orden de ideas, en sentencia N° 425 de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo”, señalo:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)”

En este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes, a excepción de lo señalado en la cláusula quinta, sólo en lo que respecta a la discriminación de conceptos diferentes a los reclamados en el presente expediente. Así se resuelve.

II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de laq Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologada la transacción suscrita en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Zerpa Keila Coromoto, Pérez Niño Mercedes, Mota de Martínez Rosa Elena, Guzmán Osorio Daniel, Ramírez Pérez Yaraldy Diamaris, Peña Sergio Ramón, Yánez Sosa Dallana, Rivero Blanco Margarita, Toro Guzmán Carlos Eduardo y García Manzanarez Yajaira contra la entidad de trabajo Mantenimiento, Limpieza y Construcciones JOPALIM, S.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, del escrito supra mencionado y de la presete actuación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le insta a las mismas a consignar los respectivos fotostatos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de laq Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Héctor Mujica
La Secretaria

Viviana Pérez
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Viviana Pérez