REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2013-001416
En la demanda por reclamo de acreencias laborales incoada por la ciudadana YURIBETH COROMOTO SUÁREZ GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.314, representada por los abogados IVÁN YÉPEZ, FREDDY ÁLVAREZ, MAGALI MALPICA, ALFONZO LÓPEZ, ODICER CARMONA y MIGUEL ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 155.111 y 59.861, respectivamente; contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo., de fecha 17 de mayo de 2007, representada por los abogados Raquel Solórzano, Ubencio Martínez, Ibraín Rojas, José García, Héctor Medina, Pedro Rojas y Bernardo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.433, 36.921, 105.592, 36.026, 61.689, 124.879 y 195.624, respectivamente; el cual se recibió reclamo efectuado por el apoderado judicial de la accionada, abogado Ibraín Rojas, en fecha 25 de mayo de 2015, contra la experticia complementaria del fallo, presentada por la experto contable designada, Lic. Ildemay Granado, de fecha 18 de mayo de 2015, ordenada la misma por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2014. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la Parte Demandada
Señaló la representación judicial de la demandada, en su escrito de reclamo de fecha 25 de mayo de 2015, que la referida experticia complementaria del fallo era excesiva y que no se ajustaba a los parámetros del fallo, lo cual le resulta inaceptable, haciendo bajo las siguientes disquisiciones (folios 263 y 264, Pieza 2):
La sentencia definitivamente firme condenó al Centro Médico Loira C.A (sic) al pago de las diferencias salariales de la siguiente manera:
(…)en (sic) consecuencia, se condena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizado por un único experto, quien tomará como base el salario devengado por el actor, para el primero de enero de cada año laborado contados a partir del año siguiente a su fecha de ingreso a la empresa demandada, para lo cual se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, en su defecto el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, en caso contrario se tomara (sic) en cuenta los respectivos salarios mínimos vigentes para cada periodo (sic) de causación. (…)
No obstante, ciudadana Juez, al apreciar los cálculos de la experticia consignada se observa que la perita tomó y calculó las diferencias condenadas desde la propia fecha de ingreso de la actora, lo cierto es que la sentencia de alzada resolvió los puntos apelados, y específicamente modificó el fallo recurrido en cuanto a la aplicación del aumento o incremento salarial a condenar desde el primero (01) (sic) de noviembre del año 2007, toda vez que en su criterio el mismo es procedente desde el año siguiente a la fecha en que el actor ingresó a laborar para la entidad de trabajo en fecha 01 de noviembre del año 2006. En virtud de (sic) que el cálculo efectuado parte o se inicia desde la propia fecha de ingreso de la actora es por lo que consideramos que el informe pericial se excedió en los límites y parámetros fijados por la sentencia firme, al (sic) partir de un (1) año erróneo, anterior, y en consecuencia adicionalmente los cálculos referidos a los conceptos vacaciones, utilidades y bonificación especial también presentan un período a cancelar en exceso producto de el (sic) error delatado.
II
Motivación para decidir
Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2014, ordenó la notificación de los ciudadanos Francisco Villegas y Luis Pérez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 616.716 y V-2.799.280, respectivamente, inscritos, el primero en el Colegio de Economistas bajo el Nro.1.291, y el segundo en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el Nro. 7.549, quienes fueron designados como expertos contables mediante actas de sorteos de distribución de expertos de fecha 03 de junio de 2015, a los fines que asesoraren al Juez, para decidir sobre la impugnación planteada, todo de conformidad con el articulo 249 del Código Procesal Civil. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal fijó para el día 30 de junio de 2015, a la 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la reunión con los expertos designados en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2015, se evidencia mediante acta que se reunieron los expertos contables ciudadanos Francisco Villegas y Luis Pérez, conjuntamente con el Juez, con el objeto de revisar la experticia impugnada en la cual se dio por concluido el referido acto, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado, considerando los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se procedió a analizar el punto contenido en el escrito de reclamo y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por la Lic. Ildemary Granado, en fecha 18 de mayo de 2015, así como la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de tal manera que tenemos lo siguiente:
La parte demandada impugnante, en su escrito de observaciones de la experticia señala lo especificado supra, ampliamente reseñado en la parte de los alegatos de la demandada.
Así las cosas, se puede observar que la parte impugnante reclama que de los cálculos correspondiente al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asitenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 1995, se debió realizar desde el 01 de noviembre de 2007, año siguiente al ingreso de la accionante, lo cual, a su decir, no fue realizado por la experto antes mencionada, quien realizó los cálculos a partir del ingresó de la ciudadana Yuribeth C. Suárez G., a ese Centro Asistencial, es decir desde el día 01 de de noviembre del año 2006, en consecuencia los cálculos relacionados a las vacaciones, utilidades y bonificación especial, también presentan un período a cancelar en exceso producto del error delatado.
En este orden de ideas y al evaluar las consideraciones de la sentencia donde se ordena practicar la experticia y los cálculos realizados por la experto contable, se observa que en cuanto al cálculo del 10%, en relación al análisis de la cláusula 31 de la Convención Colectiva del Trabajo, señaló (folios 228 y 229, Pieza Nº 1):
Del análisis de la norma transcrita, esta juzgadora interpreta que efectivamente se acordó aumento salarial del 30% a partir del año 1995, momento en el cual la actora no prestaba servicios para la demandada, por lo que es imposible otorgar un beneficio cuando no existe relación laboral ni de ningún tipo entre los sujetos procesales, luego contempla la cláusula en comento que a partir del 1996 habrá un aumento del 10% el produce la tácita reconducción, es decir permaneció vigente, por lo que la actora le corresponde un aumento de salario equivalente al 10% del salario básico a partir del 01 de enero de 2007 hasta la fecha del presente fallo, siendo que el incremento del 30% era una disposición para un tiempo específico de conformidad con la cláusula 31 de la Convención Colectiva así como en los años subsiguientes y no del 40% como lo reclamó en su escrito libelar, y por todo el tiempo que dure la relación de trabajo. De otra parte a fines de establecer la base de calculo sobre los cuales se determinara el monto del aumento salarial condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las diferencias salariales a que tiene derecho la actora desde el 01 de enero de 2007 hasta la fecha del presente fallo, la misma será realizada por un solo experto a ser designado por el Juez de la ejecución con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial de la actora en los términos establecidos en el presente fallo (…omissis…) Negrillas y Subrayado del Tribunal.
Con respecto al pago del bono vacacional y las vacaciones, la misma sentencia de Alzada, se pronunció al respecto en los siguientes términos (folios 229 y 230, Pieza Nº 1):
De un análisis de la cláusula mencionada esta Juzgadora precisa que la fracción correspondiente al período noviembre-diciembre del año 2006, no genera diferencia salarial por este concepto, por cuanto se ordena el aumento del 10% de salario a partir del 01 de Enero de 2007. De igual manera y como quiera que la parte actora reclama la diferencia salarial de las vacaciones y el bono vacacional también llamado bonificación especial, a partir del año 2007 y por cuanto se ha establecido en el presente fallo la procedencia del pago de la bonificación adicional del año 2007, así como una diferencia salarial a favor de la actora y correspondiente al aumento del 10% por año de salario, es por lo que corresponde a ésta el pago del diferencial de vacaciones desde el 2007 y hasta el 2013 (…omissis…) Negrillas y Subrayado del Tribunal.
Por otra parte, tenemos que la Sentencia in comento del Tribunal Superior, con relación al pago de utilidades o bonificación de fin de año, estableció (folio 231, Pieza Nº 1):
Del análisis de la cláusula antes transcrita se interpreta que la demandada se encuentra obligada a pagar 50 días de salario para el año 1995 y 60 días de salario para el año 1996, sin embargo, como quiera que la trabajadora se le condenó el aumento salarial del 10% a partir del 01 de Enero de 2007, la diferencia en el pago de este concepto igualmente se genera a partir del 01-01-2007 (…omissis…) Negrillas y Subrayado del Tribunal.
Por todo lo antes transcrito, se evidencia que el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, estableció que el pago del aumento del 10% del salario básico de la ciudadana YURIBETH COROMOTO SUÁREZ GÁMEZ, se calcularía a partir del 01 de enero de 2007 y a partir de esta fecha se debe calcular la diferencia salarial con respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año; en consecuencia, la experto designada, ciudadana Ildemary Granado, debió realizar la experticia ordenada a partir del 01 de enero de 2007, para el aumento y los conceptos señalados en el presente párrafo. Así se establece.-
Al revisar la experticia impugnada, se observó que la experto si realizó los cálculos bajo los parámetros establecidos en la sentencia de la Alzada de marras, computando el pago del 10% sobre el salario básico de la demandante, a partir del 01 de enero de 2007, como se refleja en su primer cuadro que está al reverso del folio 35 de la Pieza Nº 2; específicamente se aprecia que aunque señala los meses de noviembre y diciembre de 2006, en las columnas tituladas Aumento 10%, Diferencia a Calcular y Diferencia Diaria, refleja un monto de 0,00 y es a partir del mes de enero de 2007, que empieza a realizar las operaciones aritméticas respectivas a los fines de obtener los conceptos de las precitadas columnas. Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la impugnación en relación a este punto.
Ahora bien, por cuanto lo delatado por la parte demandada en la presente causa, en cuanto al reclamo de la experticia complementaria del fallo, versa en relación al cálculo del 10% sobre el salario básico de la demandante y que de ello deriva subsecuentemente el cálculo erróneo de los demás conceptos, los cuales derivan de este primero y siendo que se declaró sin lugar en cuanto al primer punto reclamado, en consecuencia tampoco procede el reclamo de los demás conceptos, de lo cual considera este Sentenciador que no es necesario su análisis por lo aquí explicado. Así se establece.-
En tal sentido, concatenándose lo ordenado en la sentencia, y la revisión efectuada por el Tribunal, con el asesoramiento de los expertos designados, se evidencia que la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granado, cumple con los parámetros establecidos en la Sentencia objeto a ejecución, este Juzgado declara Sin Lugar el reclamo presentado por la accionada contra la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por último, vale señalar que los emolumentos de los expertos contables, Licenciados Francisco Villegas y Luis Pérez, quienes asesoraron a este Juzgador de conformidad con el artículo 249 del Código Procesal Civil ascienden a la cantidad de Bs. 3.180,00, para cada experto por una (01) hora de trabajo y con relación a los emolumentos de la Lic Ildemary Granado, este Juzgador ordena el pago de sus honorarios que fueron fijados por un monto de Bs. 19.080,00. Así se establece.
II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo planteado por la parte accionada, contra la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granado, de fecha 18 de mayo de 2015. SEGUNDO: Se fija a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 142.852,10), suma de dinero que debe cancelar la parte demandada a la parte actora, para dar cumplimiento al fallo en ejecución, según se detalla en el siguiente Cuadro Resumen.
CUADRO RESUMEN
Diferencia Salarial 14.899,60
Diferencia de Vacaciones 533,99
Diferencia de Bono Vacacional 453,73
Diferencia de Bonificación de Fin de Año 43.523,52
Sub-Total 59.410,84
Intereses Moratorios 18.820,10
Corrección Monetaria de la Antigüedad 64.621,16
TOTAL 142.852,10
TERCERO: Los Honorarios Profesionales de los expertos designados en la presente causa correrán por cuenta de la demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de extremar el derecho a la defensa, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ
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