REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2014-003608


En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LESME RAMOS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.685, representado por los abogados YAMILÉ RAMOS y ANTONIO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.867 y 41.964, respectivamente; contra las entidades de trabajo TOTAL MARINE CORPORATION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 708-A-Qto, representada por las abogadas ARNABEL PAREDES, CAROLINA RUBIN MOTTOLA y REINA CARRASCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.068, 42.050 y 119.038, respectivamente; y SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de febrero de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 25-A, representada por los abogados OSWALDO GRILLO GÓMEZ y REINA CARRASCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.689 y 119.038, respectivamente; en el cual se recibió escrito de la última de las codemandadas mencionadas, solicitándole al Tribunal que declarara la inadmisibilidad de la presente causa por la falta de cualidad o interés de su representada, alegando que en la presente demanda se conforma un litis consorcio pasivo necesario, conformada por cinco (5) personas jurídicas, presentando dicho escrito en la continuación de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2015. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:


I
Alegatos de la Parte Codemandada

Señaló la representación judicial de la codemandada SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., en su escrito presentado en la continuación de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2015, lo siguiente (folios 167 y 168):

(…omissis…) opongo la Excepción (sic) de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés de mi representada “SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A.”, para sostener el presente juicio, en efecto el accionante fundamento (sic) su demanda en el hecho de haber prestado servicios para un Grupo de Empresas las cuales señalo (sic) las siguientes: TOTAL MARINE CORPORATION, C.A., STRATEGIC PARTNERS, C.A., AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A. ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. y mi representada., (sic) indicando que para los actuales momentos funcionan en la misma dirección e indico (sic) que todas conforman un Grupo Económico o de Empresas, bien sea por la igualdad del Objeto Social, Accionistas, Directivos y Miembros de la Junta Directiva, como se evidencia de los registros mercantiles que anexo (sic) a la demanda, donde comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., el cual (sic) fue despido sin causa alguna a pesar del tiempo que tenía laborando para el grupo de empresas y sin hasta la fecha haberle cancelado sus indemnizaciones laborales. Constituyendo esa acción un Litis consorcio pasivo necesario.

(…omissis…)

La demanda conforma un litis consorcio pasivo necesario, por haber una unidad económica demandada, conformada por cinco personas jurídicas, a las cuales según la demanda presto (sic) sus servicios el demandante constituyendo una unidad procesal inquebrantable, sometidas a una administración común.
Y siendo que en fecha 04 de Marzo de 2015, este Tribunal se pronunció indicando que de las notificaciones libradas a las empresas demandadas, resulto (sic) positiva la de la entidad de trabajo SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., no le siendo posible dar continuidad procesal toda vez que se trata de un litis consorcio pasivo, insto (sic) a la parte actora a suministrar la dirección en la cual deben ser notificadas las empresas STRATEGIC PARTNERS, C.A., AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., en donde el accionante solicito (sic) mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2015, el desistimiento del procedimiento de las empresas STRATEGIC PARTNERS, C.A., AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., por lo que la demanda debió ser declarada inadmisible por no tener cualidad mi representada ni la empresa TOTAL MARINE CORPORATION, C.A., ya que nos encontramos en un estado de indefensión, ya que debe ser defendida en forma conjunta según los intereses que depone una responsabilidad solidaria, puesto que la cualidad pasiva reside en cada una de las empresas en forma conjunta y no separada, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al no ser llamadas todas las demandadas a juicio se les impide desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante, por consiguiente si la parte actora desiste del procedimiento sobre tres de los Litis consortes pasivos, entonces carece de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecen de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción. Constituyendo esto la inadmisibilidad de la acción que extingue la misma y que puede ser sostenida bajo los principios fundamentales que establece el ordinal 3ª del artículo 29 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la falta de méritos de la acción establecida sobre hechos infundados que afectan su virtualidad en la relación jurídica procesal, de evidente orden Publico (sic) como lo han considerado distintos criterios de nuestro Máximo Tribunal en lo referente a la falta de cualidad tanto pasiva como activa, que puede aplicarse en cualquier estado o grado de la causa. Por todos los argumentos antes expuestos es por lo que solicito ante su competente autoridad declare la inadmisibilidad de la presente acción.

II
Motivación para decidir

En virtud de lo antes expuesto y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la admisibilidad o no de la presente demanda, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se puede apreciar en el escrito de la demanda, que riela a los folios 1 al 6, que la parte accionante, ciudadano LESME RAMOS FIGUERA, instaura el presente proceso contra las empresas TOTALMARINE CORPORATION, C.A., STRATEGIC PARTNERS, C.A., SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., señalando que comenzó a trabajar en fecha 14 de junio de 2004 para el Grupo de Empresas Demandadas, en el Departamento de Impuestos, específicamente en la empresa denominada Almacenadora Braperca, C.A., indicando que al inicio de la relación le era cancelado su salario por la prenombrada codemandada - Almacenadora Braperca, C.A. - hasta el 30 de julio de 2009, fecha del cambio de sede, cancelándole hasta esa fecha el monto de Bs. 4.125,00; posteriormente a esa fecha el sueldo le fue aumentado por motivos de traslado y de responsabilidad, por un monto de Bs. 34.459,26; los cuales eran cancelados por las codemandadas SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., el monto de Bs. 27.259,26, y, AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., el monto de Bs. 7.000,00; que se desempeñó como Jefe del Departamento de Impuestos, hasta el 15 de agosto de 2014, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la demanda y en fecha 09 de enero de 2015, el mismo Tribunal dicta un auto mediante el cual ordena la subsanación del libelo de la demanda, a los fines de indicar el salario devengado mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo; lo cual hace el actor a través de sus apoderados, presentando el respectivo escrito en fecha 15 de enero de 2015 (folio 62 al 65).
El Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, admite la demanda y ordena emplazar a las codemandadas identificadas con anterioridad, en la dirección aportada por la parte demandante, es decir Avenida Principal del Bosque, edificio Torre Credicard, piso 8, oficina 83, Urbanización El Bosque.
Corren a los folios 76 al 87 y 90 al 93, diligencias de fecha 26 de enero de 2015, suscritas por el ciudadano Paúl Perdomo, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de no haber podido practicar las notificaciones de las codemandas Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., Total Marine Corporation, C.A., Almacenadora Braperca, C.A. y Strategic Partners, C.A., por cuanto en esa dirección funciona la empresa Total Marine Corporation, C.A. y donde funciona ésta última, informó el ciudadano Daniel Savino, en su carácter de abogado de esa codemandada, que el ciudadano Lesme Ramos Fuguera, nunca prestó servicios para esa empresa. Así mismo, corre inserto a los folios 88 y 89, diligencia de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por el mismo Alguacil, quien deja constancia de haber practicado la notificación de la codemandada Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana Aída Araya, en su carácter de administradora de esa entidad de trabajo.
El 04 de febrero de 2015, el Juzgado sustanciador insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de las codemandadas en virtud que solamente se logró notificar a la codemandada Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A.
En fecha 10 de febrero de 2015, la abogada Yamilé Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratifica la dirección del libelo a los fines que se practiquen las notificaciones de las codemandas que no pudieron ser emplazadas y mencionadas en el párrafo anterior, acordando el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, la notificación de todas las codemandas en la dirección aportada en los autos.
Cursa a los folios 116 al 131, diligencias de fecha 27 de febrero de 2015, suscritas por el ciudadano Paúl Perdomo, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de no haber podido practicar las notificaciones de las codemandas Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., Total Marine Corporation, C.A., Almacenadora Braperca, C.A. y Strategic Partners, C.A., por cuanto en esa dirección funciona la empresa Total Marine Corporation, C.A. y donde funciona ésta última, informaron que no se encontraba presenta la persona encargada de recibir ese tipo de documentos. Así mismo, corre inserto a los folios 132 y 133, diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por el mismo Alguacil, quien deja constancia de haber practicado la notificación de la codemandada Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana Karina Blanco.
El 04 de marzo de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de las codemandadas en virtud que solamente se logró notificar a la codemandada Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, suscrita por la abogada Yamilé Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desiste del procedimiento incoado contra las codemandadas Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., Almacenadora Braperca, C.A. y Strategic Partners, C.A., de igual forma solicitó la certificación de las notificaciones de las empresas que fueron debidamente emplazadas.
Se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015, por parte del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual homologó el desistimiento de la demanda incoada por el ciudadano Lesme Ramos Figuera contra las entidades de trabajo Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., Almacenadora Braperca, C.A. y Strategic Partners, C.A.; declaró terminada la demanda únicamente con relación a las prenombradas codemandadas y por último, ordenó la continuidad de la causa solamente contra las entidades de trabajo Total Marine Corporation, C.A. y Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., dictaminando librar nuevos carteles de notificación para emplazar a las mismas.
El 19 de marzo de 2015, se consignaron diligencias suscritas por el ciudadano Paúl Perdomo, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la codemandada Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana Karina Blanco. Así mismo, deja constancia de no haber podido practicar la notificación de la codemanda Total Marine Corporation, C.A., por cuanto la recepcionista le informó que el actor no trabajó en esa empresa (folios 142 al 147).
El 24 de marzo de 2015, el Tribunal Sustanciador dictó auto mediante el cual vista la negativa de la codemandada Total Marine Corporation, C.A., ordenó su notificación en los términos expuestos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se hizo y se puede apreciar en la diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Paúl Perdomo, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial (folio 148 al 151).
La Secretaria del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia de las notificaciones realizadas, en fecha 07 de abril de 2015 (folio 152).
En fecha 22 de abril de 2015, le correspondió a este Juzgado conocer en fase de mediación la presente causa, previo sorteo de la celebración de audiencias preliminares efectuada a las 11:00 a.m., del referido día, levantándose la respectiva acta y prolongando dicha audiencia para el día 27 de mayo de 2015.
El 27 de mayo de 2015 se celebró prolongación de la audiencia preliminar y se fijó una nueva prolongación para el día 30 de junio de 2015, fecha en la cual se celebró la segunda prolongación y la representación judicial de la codemandada Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., consignó escrito mediante el cual solicita se declare la inadmisibilidad de la presente causa por la falta de cualidad o interés de su representada, en virtud que a su decir existe una litis pendencia pasiva necesaria en la presente causa.
Ahora bien, este Sentenciador debe determinar primeramente si se encuentra en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, para ello, pasa a realizar el siguiente análisis:
En principio se tiene que por lo general en la demandas hay dos partes, quien demanda y a quien se demanda, cuya finalidad de los juicios es que a través de los órganos jurisdiccionales, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también puede existir una pluralidad de partes, lo que se denomina una acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del litis consorcio.
El Litis consorcio, desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) titulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:
“la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”.
Manifiesta el referido autor en su obra, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litis consorcio laboral como la facultad de dos o más personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, como reza en artículo 49 eisudem.
Bajo esta perspectiva, se tiene que el litis consorcio se deriva en varias categorías, las cuales son a saber:
Litis consorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
Litis consorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
Litis consorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
Litis consorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Explanado todo lo anterior y en este mismo orden de ideas, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

Llámase al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 720, de fecha 12 de abril de 2007, lo siguiente:
Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.

Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.
De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia.
Continuando con lo antes explicado, la misma Sala mediante Sentencia Nº 1.436, de fecha 01 de octubre de 2009, estableció:
Pues bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la codemandada Perenco de Venezuela, S.A. concerniente a la falta de cualidad tanto del actor como de la codemandada, para intentar y sostener la presente acción, y seguidamente en el caso de que la defensa anteriormente señalada resulte improcedente, se pasará de seguidas a resolver sobre la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados.
En este sentido, la parte codemandada Perenco de Venezuela, S.A. adujo en el escrito de litis contestación, lo siguiente:
El actor sostiene en su demanda que prestó servicios para la codemandada SERMARES, por la cual habría sido contratado en fecha 6 de febrero de 2003. Alega así mismo el actor que SERMARES era una contratista de nuestra representada PERENCO VENEZUELA, S.A. y que a su vez ésta última era una contratista o concesionaria de PDVSA, cuando expresa en su libelo de demanda, lo siguiente; “…es pertinente considerar a PERENCO como contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y también lo es SERMARES (mi patronal), como contratista de la primera…”. Si lo afirmado por el actor fuera cierto, es decir, si SERMARES era una contratista de PERENCO VENEZUELA, S.A. (como en efecto lo era), y esta última a su vez hubiese sido una contratista de PDVSA (lo que conllevaría a que SERMARES fungiría como una subcontratista de PDVSA), estaríamos entonces en presencia de lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado un verdadero LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en cuyo caso la acción debe ser dirigida contra todos los sujetos que integran la relación sustancial controvertida que es una sola, es decir, tanto el patrono primario u obligado principal, como a los obligados solidarios, so pena de que la demanda sea declarada improcedente y sin lugar por incumplimiento de las cargas impuestas legalmente al demandante, quien quedaría desprovisto de cualidad activa para accionar contra uno o varios de los LITISCONSORTES, ya que debería accionar contra todos los sujetos que integran el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, y estos últimos al ser demandados no ostentarían cualidad pasiva para sostener el juicio si no han llamados todos a la causa.
(Omissis)
En el caso de marras, si bien el actor Samuel Rojas dirigió inicialmente su demanda contra las empresas PDVSA (supuesta beneficiaria), Perenco de Venezuela, S.A. (supuesta contratista) y SERMARES (supuesta sub-contratista y patrono directo del actor), e incluso dichas empresas fueron notificadas para comparecer al presente juicio desde el inicio del mismo en fase de audiencia preliminar, sin embargo, en el mes de abril del presente año (como consta en este expediente), el actor desistió tanto de la acción como del procedimiento en lo que respecta a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desistimiento que fue homologado por auto de fecha 25 de abril del 2007, dándosele carácter de cosa juzgada. De manera que el ciudadano SAMUEL ROJAS excluyó voluntariamente del presente juicio a la codemandada PDVSA, atentando con ello contra la indivisibilidad de la acción, pues si se asumiera como cierto que PDVSA, PERENCO VENEZUELA, S.A. y SERMARES eran beneficiaria, contratista y sub-contratista respectivamente, es lógico concluir que debían conformar un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO el cual debía mantenerse durante toda la secuela procesal, y no ser desmembrado por el propio actor como ocurrió cuando voluntaria y discrecionalmente desistió tanto de su acción como del procedimiento contra la codemandada PDVSA. Al proceder de esa manera el actor incumplió las obligaciones y cargas impuestas legalmente, lo que conlleva a que la presente demanda deba ser declarada improcedente y sin lugar por carecer el ciudadano SAMUEL ROJAS de cualidad activa sólo frente a las co-demandadas PERENCO VENEZUELA, S.A. y SERMARES, y carecer por ende estas últimas de la cualidad pasiva necesaria, toda vez que sólo tendrían legitimación para ser llamadas e intervenir en el presente proceso en forma conjunta y no separada con PDVSA, por integrar todas un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. (Resaltado de la Codemandada).
Como se deduce de la transcripción anteriormente expuesta, la defensa previa opuesta por la parte codemandada Perenco de Venezuela, S.A., se fundamentó en el hecho de que el actor debió y no lo hizo, haber ejercido su acción en contra de todos los sujetos que integraban el litisconsorcio pasivo necesario, a saber PDVSA, Perenco de Venezuela, S.A. y Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES), ya que en el escrito libelar se había expuesto que la demandada principal Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES) era una subcontratista de la empresa Perenco de Venezuela, S.A. y que esta última a su vez era contratista o concesionaria de PDVSA como responsable solidaria.
En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor aun y cuando dirigió inicialmente su demanda en contra de todas y cada una de las empresas anteriormente mencionadas, posteriormente en fecha 05 de marzo del año 2007 desistió tanto de la acción como del procedimiento contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por lo que en consecuencia al excluir del ejercicio de su acción a dicha empresa (PDVSA), dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente desprovisto de cualidad activa para accionar contra los restantes litisconsortes pasivos, a saber Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES) y Perenco de Venezuela, S.A. quienes, por motivo del desistimiento planteado, carecían de cualidad pasiva para ser llamados solos a la causa.
Esta Sala de Casación Social, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que:
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.
Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.
Por último, la prenombrada Sala, en sentencia más reciente, la Nº 1.681, de fecha 21 de diciembre de 2012, decidió lo siguiente:

Las codemandadas JM The World Consulting, C.A., y Da The World Consulting, C.A. alegan la inexistencia de la relación de trabajo; que ellas no tenían inherencia alguna en cuanto a la referida relación del demandante con el Banco de Venezuela; que únicamente fueron contratadas para cancelar el salario del demandante; que este prestó sus servicios para el Banco de Venezuela y sus jefes inmediatos eran los vicepresidentes y gerentes; que el horario de trabajo lo estableció el mismo Banco; que el actor fue siempre trabajador del Banco de Venezuela S.A. y en ningún caso empleado suyo.
Alegan que fueron contratadas por el Banco de Venezuela a los fines de pagar el salario por depósitos bancarios, previa facturas; que a su vez se le consignaba el salario a una cuenta del trabajador en el propio Banco de Venezuela; que existió relación entre DA The World Consulting C.A. y el demandante por un tiempo determinado para laborar en el Banco, desde abril 2002 hasta abril de 2003; que el contrato no fue prorrogado y una vez fenecido, el actor continuó la relación por tiempo indeterminado con el Banco.
En general niegan y rechazan todos y cada uno de los reclamos realizados por la parte actora.
En el caso concreto, previo al establecimiento de los límites de la controversia, la Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora afirma que el Banco de Venezuela C.A. lo contrató por intermedio de la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A., por su parte el Banco de Venezuela niega lo afirmado por la parte actora. En ese mismo orden el Sentenciador de alzada estableció una responsabilidad solidaria entre estas dos sociedades mercantiles frente al demandante. Empero, se observa que la sociedad Sistemas Multiplexor S.A. no fue demandada.
Sobre la responsabilidad solidaria esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que la solidaridad implica un litis consorcio necesario, por ello todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, so pena de ser declarada sin lugar la demanda.
Ahora, en el caso de autos la sociedad Sistemas Multiplexor S.A., de la cual la parte actora pretende responsabilidad solidaria, no fue demandada, por lo que inexorablemente la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En el presente caso bajo estudio, se aprecia que en principio se demandó a las entidades de trabajo TOTALMARINE CORPORATION, C.A., STRATEGIC PARTNERS, C.A., SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., manifestando el demandante que las mismas conforman un grupo económico o de empresas, de igual forma señala que la relación comenzó con la entidad de trabajo ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., en fecha 14 de junio de 2004, la cual al principio le cancelaba su salario, posteriormente, en fecha 30 de julio de 2009, le empezó a cancelar sus salarios las empresas SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A. y AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., conformando estas compañías conjuntamente con TOTALMARINE CORPORATION, C.A. y STRATEGIC PARTNERS, C.A., el grupo in comento, lo que motivo a intentar la acción contra todas las empresas señaladas.
Entendiendo, quien hoy decide, que el accionante consideró conforme a las sentencias antes mencionadas, que su acción debía estar dirigida contra todas las empresas citadas en el párrafo anterior, en razón de que son solidariamente responsables de las obligaciones frente a sus trabajadores, surgiendo en consecuencia un litis consorcio pasivo necesario. Así se establece.-
Dilucidado lo anterior, se tiene que ante un litis consorcio pasivo es necesario que sean llamados al proceso todos los integrantes del mismo, en razón de la indivisibilidad de la acción, que es lo que constituye, en uno y en otro (actor y demandado), las cualidades activa y pasiva, respectivamente; es claro que la ausencia de uno de los litis consortes pasivos en el proceso, trae como consecuencia que carecería el actor de cualidad activa para intentar el juicio, y la o las codemandadas, de cualidad pasiva para sostenerlo.
Como se señaló con anterioridad, si bien es cierto que el demandante interpuso su acción contra las empresas TOTALMARINE CORPORATION, C.A., STRATEGIC PARTNERS, C.A., SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desistió del procedimiento en lo concerniente a las entidades de trabajo AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Y STRATEGIC PARTNERS, C.A., con lo cual, en criterio de este Tribunal y según los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias fueron supra citadas, se perdió la cualidad activa del actor para intentar el juicio y de las codemandadas TOTAL MARINE CORPORATION, C.A. Y SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., la cualidad pasiva para sostenerlo, en virtud de la indivisibilidad de la acción.
Ahora bien, ello trae como consecuencia que el actor carezca de cualidad activa para interponer la acción, y, de las codemandadas Total Marine Corporation, C.A. y Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., de cualidad pasiva para sostenerlo, tratándose en consecuencia de una cuestión que afecta el orden público procesal, ya que no puede existir un proceso donde las partes carecen de la cualidades necesarias para impulsarlo y para sostenerlo, debe este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.
Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar con lugar el litis consorcio pasivo necesario y subsecuentemente inadmisible la presente demandada. Así se decide.

II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el litis consorcio pasivo necesario en la presente causa. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ