REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de julio de 2015
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001879

PARTE ACTORA: GABRIEL ARMANDO SANDOVAL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.962.527.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.184
PARTE DEMANDADA: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº127, Tomo 10-A-Pro, en fecha 14 de mayo de 1964, cuya última reforma estatutaria e integración en un solo texto constan en Acta de Asamblea celebrada el 27 de noviembre de 2013, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de abril de 201, bajo el Nº 24, Tomo 69-A.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.


Inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL ARMANDO SANDOVAL MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.962.527, debidamente asistido por la abogada ANDREINA DEL C. SANCHEZ M. inscrita en el IPSA bajo el No. N° 222.184, contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, solicitando una ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

En fecha 22 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibió demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano GABRIEL ARMANDO SANDOVAL, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada ANDREINA DEL C. SANCHEZ M., ampliamente identificados en autos, en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., la cual en fecha 26 de junio del mismo año, fue distribuida a este juzgado, siendo recibida mediante auto en fecha 29 de junio de 2015.

En la presente demanda, el accionante ciudadano GABRIEL ARMANDO SANDOVAL MUÑOZ, en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., solicita una mero declarativa a su favor, en la que se establezca lo siguiente:

“(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que demando como en efecto lo hago a la entidad de trabajo sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.,” RIF J-00041312-6 (…) para que convengan (sic) o en su defecto sea condenadas (sic) por este tribunal a reconocer y que así sea declarado, que el trabajador GABRIEL ARMANDO SANDOVAL MUÑOZ, de cédula de identidad Nº 15.962.527 quien fue contratado como Operador de Producción, es bajo la modalidad de un CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, es una relación jurídica de naturaleza laboral bajo la modalidad de TERCERIZACIÓN, cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo desde el 05 de noviembre del año 2007…”

En consecuencia, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece:

ARTICULO 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a la norma in comento, el ejercicio de las acciones mero declarativas consisten en la búsqueda de un pronunciamiento judicial que permita determinar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y expresamente establece que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda lograr que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR Y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., dejó sentando lo siguiente:

“Esta Sala ha constatado que son varias las infracciones delatadas en la denuncia que nos ocupa, estando sustentada la primera de ellas en una cuestión jurídica previa, específicamente en la inadmisibilidad de la acción propuesta, lo cual conlleva a la imperiosa necesidad de que se resuelva en primer lugar lo concerniente a dicho punto, toda vez que de no proceder la denuncia en cuestión, sería inoficioso y dilatorio el conocimiento de las denuncias. Lo dicho anteriormente tiene su fundamento en la doctrina imperante en este alto Tribunal sobre la metodología apropiada para formalizar el recurso de casación, en los casos en que se denuncie sentencias que decidan sobre una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos. La metodología en cuestión, le exige al formalizante que combata, a priori, mediante una denuncia por infracción de ley, la razón de derecho sostenida por el juez de la alzada concerniente a la cuestión jurídica planteada. Por consiguiente, esta Sala pasa al conocimiento de la misma de la siguiente manera:

Se constata del estudio exhaustivo de la delación, que aun y cuando el formalizante aduce la infracción del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, se aprecia de la fundamentación del escrito que lo querido denunciar por el recurrente fue la errónea interpretación del articulo citado, por lo que esta Sala pasa a conocerla bajo dicha infracción.

En este sentido, la errónea interpretación de una norma, se produce cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Pues bien, alega quien recurre que el sentenciador de alzada, incurre en la infracción del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y como consecuencia de ello, inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento de que la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral “ puede ser obtenida mediante otra acción distinta”, como sería por ejemplo mediante “ un procedimiento ordinario por cobro de prestaciones sociales”.

En este sentido, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de la un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, oídas las partes y con vista a la sentencia a dictar, este Juzgado observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, asimismo el articulo 16 ejusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés actual, y que además de los casos previstos en la ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.

La mencionada Sala, en sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente Nº 88-374, expresó: ‘ …el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtenerla satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen validamente a un proceso…”

En el caso concreto, se observa que los actores interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de ser trabajadores de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA COLA FEMSA, S.A., es decir que entre ellos y la demandada ha existido una relación de trabajo.

Que en razón de tal declaratoria son sujetos de derechos laborales. Ahora bien, pretendiéndose entonces, con la acción solicitada preconstruir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés, como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y en consecuencia el A-Quo, debió declarar inadmisible tal acción por prohibición expresa del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.”
De la trascripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda, se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.

Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. (Subrayado de este despacho). En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.

Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia, Así se decide.

Por lo tanto y en virtud de que tal infracción conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, se hace inoficioso conocer las demás denuncias expuestas por el recurrente en el presente escrito de formalización analizado, así como las delaciones contenidas en el escrito de formalización de fecha 25 de mayo del año 2004.”


Asimismo, en sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, caso COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y originalmente EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), contra los ciudadanos MANUEL ESPINOZA, HENRY ROJAS, WUILLY ADRIAN, JIAN CARLOS MARQUEZ, JOSE DELGADO, WILMER RODRIGUEZ y, el SINDICATO BOLIVARIANO DE PREVENTISTAS CORTINGENSE COCA-COLA FEMSA, S.A., (SINBOPREC-FEMSA) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual igualmente estableció lo siguiente:

“(…) El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.

En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida confirmó la sentencia de Primera instancia, que entre otras cuestiones, establecía que el actor “pretende obtener una prueba preconstituida, pudiendo luego accionar en contra de los trabajadores, porque además la empresa tiene otras alternativas judiciales y; por último, la acción atenta contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en el libelo”.

Al respecto, la Sala comparte los fundamentos de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, en razón que la empresa puede ejercer una acción distinta a la de autos, y también porque una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en la presente demanda. (…)”


Analizando el caso de autos se puede concluir que el actor, ciudadano GABRIEL ARMANDO SANDOVAL MUÑOZ, a través de la presente acción pretende que en este procedimiento de acción mero declarativa se establezca que la relación que el mantiene sea calificada como modalidad de tiempo indeterminado y que es un tercerizado de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., que según su narrativa ha cometido fraude laboral, ya que alega en su libelo que fue contratado por una empresa llamada Organización de Sistemas de Contratación “OSISTECONSA”, pero que como es supervisado y recibe ordenes e instrucciones y permisos del personal supervisor de la planta perteneciente a la demandada en este procedimiento, se le considere como un trabajador tercerizado de ésta para obtener los beneficios y condiciones de trabajo de ella.

Esta calificación a través de una acción mero declarativa, conllevaría a determinar si existe o no fraude laboral y luego a crear una prueba preconstituida a favor del trabajador para que éste luego pudiere accionar por la vía de una demanda ordinaria por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, por ejemplo para obtener beneficios laborales de esa empresa, pero ya establecido por una sentencia que el actor es un trabajador de ella, por lo cual ésta no podría entablar defensa alguna contra esa calificación.

La acción mero declarativa como lo establece articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y lo puntualizan las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia antes referidas, tiene que satisfacer la totalidad del interés o derecho pretendido y no ser un instrumento de creación de pruebas preconstituidas para ningún proceso. Debe ser la única solución por no existir otro medio idóneo para crear la certeza del derecho.

En el caso de marras, el actor tiene otras alternativas judiciales y administrativas para resolver el problema planteado en el libelo de demanda de autos.
En este sentido, por los motivos de hecho y de derecho antes mencionados, así como la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos y, en virtud del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de mera declaración, establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante ciudadano GABRIEL ARMANDO SANDOVAL MUÑOZ, plenamente identificado en autos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia, este despacho administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL ARMANDO SANDOVAL MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.962.527, contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, Asi se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COMPILADOR CORRESPONDIENTE DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,

Abg. Maria Veruschka Dávila
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Maria Veruschka Dávila