REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-001520


PARTE OFERENTE: PREESCOLAR CHURUN MERU, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2000, bajo el Nº 02, Tomo 114-A-VII, Expediente Número 007797, constituida originalmente con la denominación comercial de “MATERNAL CHURUN MERU”, C.A., modificados sus estatutos sociales, en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el Número 6, Tomo 241-A-VII, reformada en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 395-A-VII, nuevamente reformada en fecha 1 de junio de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 421-A-VII, con el cambio de denominación comercial a PREESCOLAR CHURUN MERÚ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES e ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, de cédulas de identidad Nº V- 3.658.059 y 15.164.838 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 14.317 y 112.009 respectivamente.

PARTE OFERIDA: MIGLE DEL VALLE ESPINOZA, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V- 17.704.793

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: AMERICO JOSE GIL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 178.177.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito Transaccional presentado por la ciudadana MIGLE DEL VALLE ESPINOZA, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V-17.704.793, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 16 de julio de 2015, debidamente asistida por el abogado AMERICO JOSE GIL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 178.177, en su carácter de parte oferida en el presente Asunto y, por la abogada ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.009 , en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil PREESCOLAR CHURUN MERU, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En fecha 29 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibió Oferta Real de Pago presentada por la Abg. ISABEL PEREZ RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil PREESCOLAR CHURUN MERU, C.A a favor de la ciudadana MIGLE DEL VALLE ESPINOZA y, en fecha 1 de julio del mismo año, por distribución correspondió a este juzgado conocer de dicha solicitud.

Ahora bien en este estado, esta juzgadora observa de la revisión de dicho escrito transaccional, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en el mismo, decidieron poner fin a la presente controversia.

Asimismo, evidencia quien aquí decide, la cualidad de los suscribientes, observándose que la parte oferida ciudadana MIGLE DEL VALLE ESPINOZA, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial debidamente asistida por el abogado AMERICO JOSE GIL MORENO, arriba ya identificado, así mismo se observa de instrumento poder cursante al folio 6 del expediente contentivo de la presente causa, que la ciudadana Maria Teresa Hernández de Curiel, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.231.797, en su carácter de Presidente de la parte oferente Sociedad Mercantil PREESCOLAR CHURUN MERU, C.A., confirió Poder especial, pero amplio, a la abogada ISABEL PEREZ RODRIGUEZ entre otros, ya antes identificada, otorgándole facultades para Transigir, con lo cual considera quien decide, que el suscribiente tiene tal facultad en nombre de su representada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

Igualmente, se pudo observar de la revisión del escrito de Oferta Real de Pago presentado en fecha 29 de junio de 2015, por la ciudadana ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente la Sociedad Mercantil PREESCOLAR CHURUN MERU C.A., que la misma ofreció a la ciudadana MIGLE DEL VALLE ESPINOZA, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.39.541,47), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales pendientes, sin embargo del contenido del documento transaccional suscrito entre las partes y, luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas en el presente asunto, se desprende que convinieron, en el pago de un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.404,82), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en el escrito Transaccional y, que declaró conocer la parte oferida.

Se evidencia además de copia anexa al escrito transaccional, que las partes acordaron el pago de lo convenido mediante la entrega a la trabajadora en el acto, de un Cheque, identificado con el Nº 99001215, girado contra la cuenta Nº 0116-0096-45-0007261380 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 9 de julio de 2015, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.404,82), a favor de MIGLE DEL VALLE ESPINOZA, el cual fue así aceptado por ésta, libre de constreñimiento alguno, extendiéndole a la oferente, el mas amplio y formal finiquito de pago.

Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que la oferida estuvo debidamente asistida de abogado, se deja constancia del pago realizado, el cual asciende a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.404,82), quedando a salvo el derecho de la oferida de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta real de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007 respectivamente, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032 y AP21-R-2014-001809, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declarará concluido el presente procedimiento, luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, por lo que se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago realizado, el cual asciende a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.404,82), en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PREESCOLAR CHURUN MERU, C.A., a favor de la ciudadana MIGLE DEL VALLE ESPINOZA, identificada en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador correspondiente de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,

Abg. Maria Veruschka Dávila
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Maria Veruschka Dávila