REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2013-003218

PARTE OFERENTE: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE).

APODERADO JUDICIAL: Vanesa Montilla Ramos, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.112.914.

PARTE OFERIDA: DAVIDLI CAROLINA PEREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro.20.034.301.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PASIVOS LABORALES.


I
ANTECEDENTES
En fecha 25-11-2013 la representación judicial de la parte oferente ya identificada, presentó oferta real de pago de pasivos laborales en favor de la ciudadana Davidli Pérez, identificada ut supra, siendo la presente solicitud recibida y admitida en fecha 28-11-2013, ordenándose a la entidad de trabajo oferente realizar los trámites pertinentes a fin de abrir la cuenta bancaria respectiva a favor de la mencionada ciudadana, por la cantidad de novecientos sesenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 963,91).
Luego, mediante auto de fecha 29-06-2015 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del oferente, la cual se materializó en fecha tal y como se evidencia de la declaración del Alguacil que riela a los folios 15 y 16 de autos.
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como se puede observar en el capítulo anterior, desde el 25-11-2013 oportunidad en que la entidad de trabajo Banco del Caribe, oferente, presentó la demanda hasta la presente fecha de hoy catorce (14) de julio de 2015 ha transcurrido íntegramente un (1) año, siente (7) meses y diecinueve (19) días, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte oferente, para impulsar o darle continuidad a la presente causa en el estado de abrir la cuenta a favor de la oferida.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267,269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 25-11-2013-última actuación de la parte oferente - hasta el día de hoy 14 de julio de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa, en el estado de abrir la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, siendo ésta su carga procesal, como ya se expresó.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte oferente y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar la perención de la instancia, y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267,269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. María Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

Abog. María Dávila