REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : AP21-L-2015-001948

I
En fecha 7 de julio del año en curso, en la oportunidad procesal prevista para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada por la ciudadana Lilibeth Rodríguez de Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.800.263 representado por sus apoderados judiciales abogados Rafael Rodríguez y Alejandra Rodríguez, inpreabogado Nros. 5.705 y 36.579 respectivamente, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS INDUFARAS C.A, por cobro de prestaciones sociales, este Juzgado se abstuvo de admitirlo por no haber cumplido el demandante en su escrito con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se le ordenó una vez notificado, corregir o subsanar la demanda bajo apercibiendo de inadmisibilidad o de perención, según el caso.

El 8 del mismo mes y año fue librada la respectiva boleta de notificación al demandante para imponerlo de la decisión del Tribunal.

En fecha 10 de julio del presente año, el abogado Rafael Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito dándose por notificado de la decisión del Tribunal y presentando la subsanación ordenada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el primer aspecto que debía subsanar el demandante se encontraba referido al señalamiento de los salarios normales devengados por la ciudadana Lilibeth Rodríguez de Velásquez desde el inicio de su relación de trabajo 29-9-2008 hasta el 15-12-2014, fecha en la que se alega fue su despedida, pues la representación judicial de la accionante sólo se limitó a señalar las cantidades recibidas a título de supuestas pagos por finalización de la relación de trabajo y los salarios que dejó de percibir luego del despido hasta la interposición de la demanda.
No obstante el requerimiento del Tribunal, la representación judicial de la actora no cumplió con la carga alegatoria solicitada, pues no se evidencia del escrito de subsanación que haya indicado o señalado los salarios que devengó la ciudadana Lilibeth Rodríguez desde el año 2008 hasta el año 2014, como ya se expuso.
Pretende la representación judicial del accionante eludir su carga de exponer con claridad los hechos que posteriormente serán soberanamente establecidos en el proceso con el examen y valoración de las pruebas para luego aplicar de ser el caso, consecuencia jurídica que corresponda. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá contener una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Y forma parte de esos hechos precisamente no sólo la indicación de la fecha en que se inició la relación de trabajo, sino también las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, jornada y horario, causa de finalización, fecha, el salario y demás beneficios convenidos y percibidos durante el contrato de trabajo, y cualquier otra circunstancia fáctica que deba conocer el Juez necesaria a los fines de fundamentar la pretensión.
En el caso de autos, contrariamente como lo pretende el actor, los hechos deben ser expuestos en el libelo de demanda y no en otra oportunidad posterior. De forma que, en criterio de este Juzgado no fue cumplida la orden del Tribunal, manteniendo el escrito de corrección o subsanación el defecto advertido, siendo el mismo de tal trascendencia que de pasar inadvertido por este Juzgado y ante una eventual incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, imposibilitaría al Juez decidir sobre la procedencia de la pretensión, pues no cuenta con unos de los principales elementos de hecho como son los salarios causados y devengados durante los 6 años, 2 meses y 16 días en que prestó servicios la trabajadora hoy demandante.
Se solicitó a la parte actora señalar la composición del salario integral percibido durante la relación de trabajo. Ante el requerimiento la representación judicial de la demandante expuso ”(…) En cuanto al salario integral y su composición, percibido durante la relación laboral indudablemente no se calculó, ello, por cuanto la decisión sobre este particular le corresponde a los jueces de juicio, al Juez Superior y en ultima instancia al TSJ (…)”.
Como puede observarse de la cita precedente, insiste erróneamente el demandante en desplazar su carga procesal de alegar los hechos y hacerla recaer en el órgano jurisdiccional. Ello así, considera este Tribunal que respecto a este particular la carga no fue cumplida, y así se decide.
El incumplimiento de la carga referida al señalamiento de los salarios, normales, integrales y su composición, impiden determinar para este despacho conforme a lo dispuesto en el articulo 142 de la LOTTT, si lo reclamado por concepto de prestaciones sociales calculado por el actor sólo de acuerdo al literal C del citado artículo, es el régimen más beneficioso para la trabajadora accionante. Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el escrito de subsanación no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Así se decide.



II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho expuestas, debe este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Lilibeth Rodríguez de Velasquez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.800.263 representado por sus apoderados judiciales abogados Rafael Rodríguez y Alejandra Rodríguez, inpreabogado Nros. 5.705 y 36.579 respectivamente, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS INDUFARAS C.A, por cobro de prestaciones sociales.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Tercero: Notifíquese a la parte actora.

La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria

Abog. María Dávila