REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-001590
I
En fecha 02-07-2015, según se evidencia del comprobante emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado Henry Sanabria, inscrito en el inpreabogado Nro. 58.596 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES SAUDACES C.A, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor del ciudadano : WLADIMIR FRANCISCO ROJAS MARTINEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.853.817 correspondientes a las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 142 LOTTT, literales a y b, intereses vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, lo cual arrojó la cantidad total una vez efectuada las deducciones de por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.803,74), por una relación de trabajo que se inició el 09-05-2013 y culminó el 15-06-2015, que a decir del oferente por renuncia del trabajador.
En fecha 07-07-2015 se dio por recibida la solicitud, siendo admitido el 10 del mismo mes y año, ordenándose al oferente abrir la cuenta bancaria respectiva. En esta fecha la parte oferida ciudadano WLADIMIR FRANCISCO ROJAS MARTINEZ, asistido por la abogada Magdiel Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 224.765 y por la entidad de trabajo oferente el abogado Henry Sanabria, identificado ut supra, presentaron escrito mediante la cual expresan haber llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL para poner fin al procedimiento de Oferta Real de pago.
Para decidir se observa:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 3 al 5 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue debidamente asistido de un profesional del derecho como se dejó expresado ut supra.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, si versa sobre hechos discutidos como se evidencia del contenido del contrato y además se celebra con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció al Oferido, ya identificado, un pago por la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos dieciocho bolívares con 98/100, (Bs. 57.518, 98), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida, mediante un cheque Nro.00012233 de fecha 30-06-2015 por la cantidad de Bs. 57.518, 98, instrumento de pago, girado contra el Banco Plaza, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente y/ o compañías relacionadas. Se deja constancia que en la cláusula tercera el extrabajador hoy parte oferida declara que la entidad de trabajo oferente nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretario,
Abog. María Dávila
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