REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ACTA

ASUNTO: AP21-L-2015-001984

PARTE ACTORA: HUMBERTO GUERRA PÉREZ, cédula de identidad nro. 4.807.647.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS SILVA, inpreabogado Nro. 78.702.
PARTE DEMANDADA: TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO LAREZ, Inpreabogado Nro. 32.620.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros.


En el día hábil de hoy, martes veintiuno (21) de julio de 2015, siendo las 2:00 p.m comparecen ante este Juzgado, la parte actora ciudadano HUMBERTO GUERRA PÉREZ, cédula de identidad nro. 4.807.647 y su apoderado judicial abogada MILAGROS SILVA, inpreabogado Nro. 78.702; por la parte demandada compareció su apoderado judicial abogado MARIO LAREZ, Inpreabogado Nro. 32.620, cuyo carácter ya consta en autos, evidenciándose que tiene facultad expresa para transigir en nombre de su representada. En este estado se deja constancia que las partes han llegado a un acuerdo transaccional y en tal sentido presentan en este acto un acuerdo transaccional en los términos siguientes: “Entre la empresa TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 64-A, representada en este acto por su apoderado judicial MARIO LAREZ DIAZ, portador de la cédula de identidad No. V-4.617.072, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.620, carácter que se evidencia de Poder que me fuera otorgado en fecha 21 de julio de 2011 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 2, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que se acompaña en copia fotostática marcado con la letra “A” y en original a los efectos de vista, por una parte, y por la otra el ciudadano HUMBERTO MARIANO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.807.647, asistido en este acto por la abogada MILAGROS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.477.624, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.702, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, quienes una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, hemos decidido en suscribir el presente ‘ESCRITO DE TRANSACCION’, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pone fin al juicio que tiene incoado “EL DEMANDANTE” en contra de LA DEMANDADA, el cual cursa bajo el expediente No. AP21-L-2015-001984, por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden en virtud de haber presentado su renuncia a la empresa, en los siguientes términos: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” tiene introducida una acción en contra de LA DEMANDADA, la cual consta en autos y se da aquí por reproducida en todas y cada una de sus partes, donde alega que en fecha 19 de septiembre de 1995 comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Técnico a la orden y subordinación de la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, desde 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm. y devengando para la fecha de la culminación de la relación de trabajo un sueldo fijo de tres mil doscientos setenta con 00/100 Bolívares (Bs 3.270,00) mensual. Que en fecha 22 de junio de 2009 fue despedido injustificadamente, motivo por el cual interpuse en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ante la hoy denominada Sala de Inamovilidad Laboral, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según expediente No. 027-2009-01-02517 donde luego del procedimiento legal establecido procede a declarar con lugar la solicitud y ordena el reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, según Providencia Administrativa No. 550-13 del 03 de Septiembre de 2013. Que en fecha 25 de abril de 2014, se presentó a la sede de la empresa con el funcionario del Ministerio del Trabajo, Sr. RAIMUNDO FLORES, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a objeto de llevar a cabo la práctica de la ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, oportunidad esta en la que el patrono indicó que en fecha 30-05-2013, había convenido en el reenganche y que el monto de los salarios dejados de percibir era de BOLIVARES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 24/100 (Bs. 85.224,24), monto este que, supuestamente se calculó al salario mínimo desde el 22-6-2009 hasta el 30-11-2013, pero que no aceptó en virtud de que el monto de los salarios estaba por debajo del que realmente le correspondía y que debió computarse hasta la fecha de su efectivo reenganche, procediendo el funcionario del trabajo a dejar constancia del no cumplimiento de la empresa. Que en fecha 04 de mayo de 2015 decidió terminar definitivamente con la relación laboral por su renuncia voluntaria, pero hasta la fecha el patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales ni los demás conceptos que le corresponden con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, por todo el tiempo de servicio; que en razón de ello, la empresa le adeuda por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (226.274,41) por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: Bolívares sesenta y ocho mil cuatrocientos seis con 68/100 (Bs. 68.406,58); Vacaciones 2009 al 2014: Bolívares quince mil seiscientos noventa y seis con 00/100 (Bs. 15.696,00); Bono Vacacional fraccionado: Bolívares once mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 00/100 (Bs. 11.445,00); Utilidades fraccionadas: Bolívares treinta y dos mil setecientos con 00/100 (Bs. 32.700,00); Salarios caídos: Bolívares Cien mil veintinueve con 39/100 (Bs. 100.029,39); Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bolívares diez mil ochocientos quince con 75/100 (Bs. 10.815,75); todo lo cual resulta un total de Bolívares Doscientos treinta y nueve mil noventa y dos con 72/100 (Bs. 239.092,72), menos anticipo de Prestaciones Sociales: Bolívares doce mil ochocientos dieciocho con 31/100 (Bs. 12.818,31), para resultar finalmente la cantidad de Bolívares doscientos veintiséis mil doscientos setenta y cuatro con cuarenta y un céntimos (226.274,41).SEGUNDO: LA DEMANDADA, manifiesta que acepta que existió una relación de trabajo con EL DEMANDANTE, pero que la misma fue a tiempo determinado, que generalmente se firmaban anualmente dos (2) contratos de trabajo en virtud de los contratos que suscribe con la CANTV, por lo que los contratos suscritos con los trabajadores estaban sujetos al vencimiento de los de la CANTV, razones por la cual se suscribieron de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en cada oportunidad. Que es cierto que el demandante solicitara por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas su reenganche, Que en fecha 01 de Noviembre de 2013 fueron notificados de la referida Providencia Administrativa para comparecer a la ejecución del reenganche, acto al cual la Entidad de Trabajo compareció el día y la hora señalada, sin embargo al mismo no compareció el citado ciudadano ni por si ni por medio de apoderado o representante alguno, por lo que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. Que en fecha 30-11-2013 , la representación de la Entidad de Trabajo introdujo diligencia ante la Inspectoría del Trabajo y se convino en el reenganche, ofreciendo el monto de los salarios caídos por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 24/100 (Bs. 85.224,24), monto este que se calcula desde la fecha en la que indica la Providencia Administrativa como despedido (22-06-2009) hasta la fecha en la que se convino en el Reenganche y pago de Salarios Caídos (30-11-2013), todo computado al salario mínimo a pesar de que la citada Providencia Administrativa solo señala el salario que tenía para la fecha del supuesto despido, o sea Bs. 960,00 mensual. Que en fecha 25 de abril de 2014 comparece con un funcionario del Trabajo, a la sede de la Entidad de Trabajo, donde se le manifestó que se aceptaba el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, pero no aceptó, por lo que nuevamente la empresa, a través de su representante legal, comparece por ante la citada Inspectoría del Trabajo (Sala de Inamovilidad Laboral) en fecha 30 de abril de 2014, ratifica su voluntad de cumplir con la Providencia Administrativa y consigna copia simple del cheque No. 47389024, del Banco Mercantil, a nombre de Humberto Guerra, por la cantidad de Bolívares Ochenta y Cinco Mil Doscientos Veinticuatro con 24/100 (Bs. 85.224,24), según relación que se anexó, monto este que corresponde al monto de los salarios caídos del citado ciudadano, computados desde la fecha de egreso (22-06-2009) hasta la fecha en la que se convino en el Reenganche y pago de Salarios Caídos (30-11-2013), computados al salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, se evidencia que la Entidad de Trabajo TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, C.A., dio cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Humberto Guerra, con la consignación del monto de los salarios caídos a favor del citado ciudadano, dado que, si bien es cierto que en la decisión de la Inspectoría del Trabajo se indica “demás beneficios dejados de percibir” también es cierto que no indica a cuales esos demás beneficios se refiere, dado que las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades se pagan por el tiempo efectivo de servicio; y en fin rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar y señalados en la cláusula primera de este escrito. Manifiesta que solo le adeuda el monto de Bolívares Ochenta y Cinco Mil Doscientos Veinticuatro con 24/100 (Bs. 85.224,24) por concepto de los salarios dejados de percibir, toda vez que se le pagaba todos los años la liquidación de sus contratos de trabajo y para el 22 de junio de 2009 cobro todo lo que le correspondía, y desde esa fecha no prestó servicios en razón de la suspensión por el procedimiento de reenganche incoado por ante la Inspectoría del Trabajo. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos señalados anteriormente y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las mismas, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, ambas partes convienen en reducir sus pretensiones mediante reciprocas concesiones y fijan de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la cantidad total transaccional de BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 110.000,00), el cual comprende los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: Bolívares diecinueve mil veintiocho con 57/100 (Bs. 19.028,57); Vacaciones: Bolívares tres mil novecientos veinticuatro con 00/100 (Bs. 3.924,00); Bono Vacacional: Bolívares dos mil ochocientos sesenta y uno con 25/100 (Bs. 2.861,25); Utilidades fraccionadas: Bolívares ocho mil ciento setenta y cinco con 00/100 (Bs. 8.175,00); Salarios caídos: Bolívares Ochenta y Cinco Mil Doscientos Veinticuatro con 24/100 (Bs. 85.224,24); Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bolívares tres mil seiscientos cinco con 25/100 (Bs. 3.605,25); todo lo cual resulta un total de Bolívares Ciento veintidós mil ochocientos dieciocho con 31/100 (Bs. 122.818,31), menos anticipo de Prestaciones Sociales: Bolívares doce mil ochocientos dieciocho con 31/100 (Bs. 12.818,31), para resultar finalmente la cantidad de Bolívares Ciento diez mil con 00/100 (110.000,00). El pago se hace mediante los siguientes Cheques: No. 55560682 y No. 75579612, ambos del Banco Mercantil, librado a la orden de HUMBERTO GUERRA, de fecha 03 de junio de 2015 y 16 de julio de 2015 en el mismo orden. En la suma total transaccional antes mencionada se comprenden todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE detallados en el escrito libelar e indicados en la cláusula primera de este documento, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA que pudieran eventualmente dar lugar a una diferencia relacionada con la relación de trabajo invocada por el demandante o por cualquier otro concepto. CUARTO: EL DEMANDANTE reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, radicado bajo el expediente No. AP21-L-2015-001984 y reconoce que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ningún concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo mantenida, razón por la cual le otorga por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra, dado que la suma acordada comprende, además, cualquier otro monto presunto o real que pudiera reclamar, tales como: Prestación de Antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades causadas y fraccionadas, Salario pendiente, salarios causados y/o salarios caídos, aumentos de salario tanto legales como convencionales o por Decretos, así como cualquier otro monto que pueda ser acreedor el reclamante por beneficios de la seguridad social y/o Contrato Colectivo de CANTV, o cualquier otro tipo de indemnización que pueda generar consecuencias onerosas para la empresa, en forma presente o futura por causa de la relación laboral alegada por el reclamante, en virtud de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores vigente actualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil y/o cualquier otra normativa Social en forma de Ley, Decreto o Reglamento. QUINTO: Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitan a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que homologue el presente acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada y declare terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del expediente”. Visto y revisado el contenido del acuerdo celebrado por las partes, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN con carácter de cosa juzgada. Se ordena agregar a los autos la copia del cheque que este acto se le ha entregado al demandante. Es todo, se leyó y conformes firman.

El Juez

La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Abog. María Dávila



Parte actora

Parte demandada.