REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-001231

I

En fecha 11-06-2015, según se evidencia del acta que riela al folio 18 de autos, se dio inicio a la audiencia preliminar con la presencia de las partes, decidiéndose su prolongación para el 17 de junio del presente año. En dicha oportunidad no se llevó a cabo la prolongación por reposo médico otorgado a quien suscribe esta resolución, reprogramándose la audiencia para el 13 de julio de 2015, oportunidad que también fue reprogramada por causa justificada según se evidencia del auto de fecha 14-07-2015, quedando para el día martes 28 de julio de 2015.
Luego en fecha 21-07-2015, comparecen ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ángel Rojas, inpreabogado Nro.88.662 y la ciudadana Jeimy Berrio, titular de la cédula de identidad Nro. 20.363.787, en su carácter de parte actora, a los fines de manifestar haber llegado a un acuerdo para poner fin al presente procedimiento judicial; informando la demandante que debido a la imposibilidad de localizar a los Procuradores de Trabajadores que la han venido asistiendo para materializar el acuerdo, se vería en la necesidad de solicitar asistencia de otro profesional del derecho, como en efecto sucedió, constatando esta Juzgadora que fue debidamente asistida por la abogada Carmen Lobo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.64.345, presentando finalmente escrito contentivo de contrato de transacción.
Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte demandante, ya identificada, manifestó ante este Tribunal estar totalmente de acuerdo con ponerle fin al procedimiento aceptando el ofrecimiento de la entidad de trabajo accionada; luego fue debidamente asistida por un profesional del derecho. Y el apoderado judicial de la parte demandada, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que riela al folio al de autos. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ha sido con el propósito de terminar este proceso, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio ofreció a la demandante, ya identificada, un pago único por la cantidad de dieciocho mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 18.000,00), siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora Jeimy Berrios, mediante el cheque Nro.20031084 de fecha 9-06-2015, instrumento de pago, girado contra el Banco Banesco, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo. Se deja constancia que en la cláusula sexta la extrabajadora hoy parte actora declara que la entidad de trabajo accionada nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: homologa la transacción celebrada por las partes con carácter de cosa juzgada, por no ser contraria al orden público laboral, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.


LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,


Abog. María Dávila