REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: AP21-S-2013-002818

PARTE OFERENTE: BDB SOLUCIONES BDBS C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Aniello de Vita Caníbal, Alejandro Bouquet, Francisco Gil, Stefani Camargo, Laura Hernández, Jaime Cedré y Johany Pérez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.45.467, 45.468,97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.185 respectivamente.

PARTE OFERIDA: MIRIAN ARELLANO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro.21.290.602.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PASIVOS LABORALES.


I
ANTECEDENTES

En fecha 22-10-2013 la representación judicial de la parte oferente ya identificados, presentaron oferta real de pago de pasivos laborales en favor de la ciudadana Mirian Arellano, identificada ut supra.
El 28-10-2013, se dio por recibida y admitida la demanda, ordenándose a la parte oferente realizar los trámites necesarios a fin de abrir la cuenta bancaria a favor de la oferida.
En fecha 16 de julio del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del oferente en el domicilio procesal indicado en el libelo, la cual se materializó en fecha 23 del presente mes y año, según se evidencia de la declaración del Alguacil que riela al folio 22 de autos. Por lo que cumplida dicha formalidad pasa este Despacho a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como se puede observar en el capítulo anterior, desde el 22-10-2013 oportunidad en la parte oferente presentó la oferta real de pago hasta la presente decisión, transcurrieron íntegramente un (1) año, nueve (9) meses y nueve (9) días, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte oferente, para impulsar o darle continuidad a la presente causa en el estado de abrir la cuenta en favor de la oferida.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267,269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 22-10-2013 -última actuación de la parte oferente - hasta el día de de hoy treinta y uno (31) de julio de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa, en el estado abrir la cuenta a favor de la oferida y proceder a su notificación.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte oferente y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267,269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. María Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,


Abog. María Dávila