REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: AP21-L-2011-005579

PARTE ACTORA: MARCOS ESTEBAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.105.903.

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: DANIEL VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.148.575.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Prestaciones sociales y Otros conceptos.


I.-
ANTECEDENTES
En fecha 7-11-2011 la parte actora ya identificado, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de Trabajo Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 10 del mismo mes y año.

Recibida la demanda el Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, mediante auto de fecha 14-11-2011 se abstuvo de admitirla por no cumplir el libelo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 124 ejusdem, corregirlo. A tal efecto, se libró la respectiva boleta de notificación dirigida al demandante, siendo imposible su notificación de acuerdo a la declaración rendida por el Alguacil que riela al folio 13 de autos.

El 19-6-2015 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, como se verifica de las actuaciones del Alguacil que rielan del folio 20 al 23.
Cumplida con la notificación en los términos expuestos y vencido como se encuentra el lapso para interponer recursos contra mi designación, este Juzgado pasa a decidir la presente causa de la forma que sigue.

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 7-11-2011 fecha en que la parte actora presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales hasta la presente fecha de hoy ocho de julio de 2015 han transcurrido íntegramente tres (3) años, nueve (9) meses y un (1) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 07-11-2011 última actuación de la parte actora - hasta el día de hoy no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa, en el estado de que cumpla la orden del Tribunal corrigiendo el escrito libelar.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar la perención de la instancia, con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,

Abog. María Dávila.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


La Secretaria,

Abog. María Dávila