REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2010-001984
Visto el escrito presentado por el abogado HUMBERTO DECARLI R., apoderado judicial de las sociedades mercantiles STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. y TORRE SENZA NOME, C.A., mediante el cual reclama de la experticia complementaria al fallo presentada el 15 de junio de 2015, por el experto designado a tal efecto; ciudadano ANGEL MENDOZA, al mencionar que la experticia complementaria al fallo solo indicó como parte demandada a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo inejecutable y encontrándose fuera de los límites de la sentencia. De la misma manera, objeta que en el objetivo o punto noveno de la experticia complementaria, se mencione que los cálculos de la indexación se realizaron con los índices de precios al consumidor hasta diciembre de 2014, porque el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices correspondientes al año 2015, no debiéndose “…dejar abierto el cálculo y en todo caso, debió solicitar al tribunal realizar las gestiones necesarias para dejar diáfano este cálculo…”
Ahora bien, juramentado el 03 de junio de 2015, ciudadano ANGEL MENDOZA, como experto contable para la realización de experticia complementaria al fallo, tenía diez días hábiles para presentar la experticia en cuestión, los cuales comenzaron a transcurrir desde el viernes 05 de junio hasta el viernes 19 de junio de 2015, respectivamente. Las partes tenían cinco días hábiles para recurrir de la experticia complementaria, los cuales transcurrieron, íntegramente, desde el lunes 22 de junio hasta el día de ayer martes 30 de junio de 2015, por lo cual pasa este Juzgado se seguidas a pronunciarse sobre la impugnación de la experticia complementaria al fallo.
Sobre la identificación omitida de las sociedades mercantiles representadas por el abogado Humberto Decarli, en la experticia complementaria del fallo, se observa que se identificó solo a la parte demandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal y no identificó a los terceros intervinientes STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. TORRE SENZA NOME, C.A. y BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual no significa por ello que la experticia complementaria al fallo no tenga validez y se haga inejecutable dicha experticia, como señala el apoderado supra identificado, por cuanto el juez al encontrarse imposibilitado de estimar las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, podrá ordenar la realización de una experticia complementaria, debido a lo cual el experto contable designado para ello, no tiene que realizar una función jurídica, sino técnica para estimar en dinero los conceptos ordenados a pagar, como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Corte Suprema de Justicia desde el año 1953, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, estimación que hizo de acuerdo a los parámetros señalados en la sentencia definitivamente firme. El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, en su primer párrafo, establece “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que está estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes con el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…”. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de noviembre de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velandia, en el juicio Ciro Alfonzo Tarazona vs. C.A., Química Integrada; O.P.T. 1987, Nº 11, pág. 123, se estableció que “…la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que ellos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo. De la misma manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 01 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Stuar Francis Daridson Neda vs. Blampeco, S.A., G.F. 1988; 3ª Edición, Nº 142, Vol. IV, pág 2986 y ss.; P.P.T. 1988, Nº 12, pág. 132 y ss.; R&G 1988, Cuartotrimestre, Tomo CVI (106), Nº 945-88, pág. 452 y ss. Reiteradas por diferentes Salas y especialmente, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de marzo de 2002, en sentencia cuya ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio Migdalia del C., Piña Camelón vs. Almacenes Cortés, C.A., en donde continuó con el siguiente criterio. “…La experticia complementaria no conlleva una delegación de facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, solo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio establecidas en los Art. 556y siguientes del C.P.C., el monto de los frutos, intereses, daños o indemnización objeto de la condena…”. De acuerdo a lo anteriormente mencionado, el experto contable solo está obligado a estimar o a liquidar el monto condenado por el Juez, ya que no ejerce ninguna función jurídica y aunque la experticia complementaria al fallo forme parte de la sentencia, solo es a los fines de complementarla cuando el Juez no pueda estimar el monto condenado, por tanto si no se identificó a los terceros intervinientes, se identificó la misma con el número de asunto, con el nombre de la parte actora ANTONIO JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ NAVARRO, con el nombre de la parte demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, y de sus respectivos apoderados judiciales, entendiéndose sin lugar a dudas que se trata de la experticia complementaria al fallo ordenada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual por el hecho denunciado no se encuentra fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.
Con respecto, al cálculo de la indexación realizada hasta el mes de diciembre de 2014, al no haber publicado el Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor de lo que va del año 2015, es del conocimiento de esta juzgadora que el alto ente monetario del País, solo ha publicado los índices de precios al consumidor hasta el mes de diciembre de 2014, lo cual no hace indeterminada e incierta la experticia, si no que se realizó el cálculo de la indexación, con la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, sin que este Juzgado pueda de alguna otra manera obtener dichos índices, como pretende el abogado Decarli, apoderado de las sociedades mercantiles ya identificadas y, que por ello se declare fuera de los límites de la sentencia. Una vez publicados los índices de precios del consumidor hasta la presente fecha, se deberá actualizar la experticia en cuestión, por cuanto la sentencia ordena el cálculo de la indexación de los conceptos condenados y de los intereses moratorios hasta la oportunidad del pago efectivo, veáse folio 41, segundo párrafo de la pieza número 3 del presente asunto, no haciendo por ello indeterminada e incierta ni la sentencia ni la experticia complementaria. Así se establece.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedentes las reclamaciones hechas contra la experticia complementaria al fallo por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. y, TORRE SENZA NOME, C.A., abogado HUMBERTO DECARLI, al encontrarse la experticia complementaria al fallo, dentro de los límites de la sentencia definitivamente firme. No se ordena la notificación de las partes, al encontrarse a derecho. Se condena en costas a las sociedades mercantiles STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. y, TORRE SENZA NOME, C.A.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Luis Sanz
AP21-L-2010-001984
Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado, Abg. Luis Sanz, deja constancia que el día de hoy miércoles 01 de julio de 2015, a las 03:29 p.m., se dictó y publicó la presente decisión
Abg. Luis Sanz
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