REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001882
Presentado escrito el lunes 27 del mes en curso, por el abogado NELSÓN OSÍO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se observa que solicita la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que el actor “…cuenta con acciones judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones…” y en el supuesto que se niegue lo antes indicado, se admita tercería de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN, C.A. (OSISTECONSA)
En relación a la admisión de la demanda intentada por el ciudadano HARRY ACEVEDO MOSQUERA contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., este Juzgado procedió a revisar la misma, determinando que cumplía con los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto al requisito extrínseco, de tener el actor otras acciones para satisfacer sus pretensiones, considera esta Juzgadora que será en la fase de juzgamiento y cognición, que se decida sobre la acción mero declarativa intentada en el presente asunto y, no en la fase de sustanciación que conoce este Juzgado, por lo cual no se declara la inadmisibilidad de la demanda in limine litis. Así se establece.
Con respecto, a la tercería solicitada de ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN, C.A. (OSISTECONSA), se observó que se identifican con nombre y apellidos a los representantes de la misma, pero solo se indica el carácter legal de uno de ellos, faltando el tipo de representación de los restantes, por ello se le indica a la parte demandada, que deberá corregir la solicitud de tercería dentro de los dos días hábiles al presente auto, sin que se ordene su notificación, al encontrarse a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de nuestra Ley Orgánica Procesal, de no hacerlo este Juzgado podrá declarar su inadmisibilidad al no cumplir con los requisitos de Ley. Así se establece.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Luis Sanz