REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 08 de julio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-001199
PARTE OFERENTE: CHAMPION TECNOLOGÍAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ANÍBAL EDUARDO BELLO ZAJIA Y OTROS
PARTE OFERIDA: EUGENIO FARRERA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JOSÉ GRATEROL
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

I

Este Juzgado recibió la oferta real de pago presentada por el abogado ANÍBAL BELLO ZAJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 219.336, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil oferente CHAMPION TECNOLOGÍAS, C.A., a favor del ciudadano EUGENIO FARRERA, cédula de identidad V-12.880.414, por el monto de Bolívares Setecientos Diez Mil Doscientos Noventa y Seis con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 710.296,99).

Dicho escrito de oferta real de pago fue revisado a los fines de su sustanciación y admisión, al observarse que el ciudadano EUGENIO FARRERA, prestó servicio en la ciudad de Valencia, primero para la sociedad mercantil NALCO DE VENEZUELA y luego para CHAMPION TECNOLOGÍAS, C.A., como se señaló al folio 1 del escrito de oferta real de pago, la cual tiene su domicilio o asiento principal en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, como ella lo indica al folio 1 del expediente y como también se evidencia de sustitución de poder agregada a los autos, en donde se menciona que en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 01 de septiembre de 2009, registrada en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 12 de abril de 2010, bajo el número 64, Tomo 8-A RM2DOETG, se reformaron totalmente los estatutos de la sociedad CHAMPION TECNOLOGÍAS, C.A., de lo cual se determina que su domicilio es en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. De la misma manera, al revisarse la transacción presentada por las partes, agregada a los folios 21 al 37 del expediente, en la parte in fine de la cláusula quinta, que las partes eligieron como domicilio especial para la firma de la transacción y pago de pasivos laborales la ciudad de Valencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Código Civil, sobre la elección de domicilio especial para ciertos actos, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advertido este Tribunal sobre el domicilio de la parte oferida ya identificada en la Ciudad de El Tigre y del lugar de donde prestó servicio el trabajador oferido, en la Ciudad de Valencia, como se señaló en los párrafos que anteceden, se ordenó despacho saneador al indicarse que el domicilio de CHAMPION TECNOLOGÍAS, C.A., se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, específicamente donde se encuentra ubicado el Escritorio Jurídico BORGES & LAWTON, oficina PAGES & ASOCIADOS, Avenida Luis Roche de Altamira, con Tercera Transversal, Urbanización Altamira, Torre Seguro Nuevo Mundo, Piso 6, Caracas y que el domicilio de la parte oferente es en la Urbanización Caurimare, Calle C2, Quinta Le Manja, Municipio Baruta. La parte oferente supra identificada, por medio de apoderado judicial, ratifica la dirección de las partes, señalando que las mismas, se encuentran ubicados en la ciudad de Caracas.

Llena de dudas esta juzgadora, sobre lo dicho por la parte oferente, sobre todo cuando se eligió como domicilio especial para la firma de la transacción, la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para facilitar el pago del monto acordado por las partes, si el trabajador ya no presta servicios en esa Ciudad y supuestamente tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, se procedió a introducir el número de cédula de identidad Nº 12.880.414 del oferido Eugenio Farrera, en el portal del Registro Nacional Electoral, arrojando que su domicilio es en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda y no en la Ciudad de Caracas, como indica la representación judicial de la parte oferente ya identificada.

II

Ahora bien, corregida la oferta real de pago, es obligación de este Juzgado pronunciarse de oficio, sobre su competencia territorial para conocer de la presente oferta real de pago. Al respecto, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”


Aplicando los presupuestos establecidos en el precitado artículo 30, nada se dice sobre el lugar de la contratación de los servicios del trabajador, se menciona que prestó servicios personales para la entidad de trabajo en la Ciudad de Valencia y que dicha la relación de trabajo terminó por renuncia, sin agregarse más al respecto. Asimismo, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, al presente asunto, al tratarse de una oferta de pago, señala prevé que la oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, siendo que tanto el lugar de la prestación del servicio como el lugar de la firma de la transacción y del pago convenido fue en el domicilio especial convenido por las partes en la Ciudad de Valencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, por ello no hay dudas para esta Juzgadora, que de conformidad con lo establecido en la normas antes señaladas, la competencia para conocer de esta oferta real de pago y de la transacción presentada le corresponde por el territorio a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Así se establece.

III

Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente por el territorio para conocer de la oferta real de pago intentada por la sociedad mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS , C.A., a favor del ciudadano EUGENIO FARRERA y declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. La remisión del presente asunto se realizará una vez quede firme la presente decisión. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La Jueza
El Secretario

Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ
Abg. LUIS SANZ

Nota: El ciudadano secretario Abg. LUIS SANZ deja constancia que esta decisión se dictó y publicó el día de hoy 08 de julio de 2015, a las 03:25 p.m.

El Secretario