REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH21-X-2015-000053
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELINA RAMÍREZ REYES, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, HERNERT ORTÍZ LÓPEZ y OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO
PARTE CO-DEMANDADAS: INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., MOBILE DI MATTEO C.A., ANTONIO DI MATTEO TROISI, MARÍA ROSETTA DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO


Visto auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medidas Cautelares de Embargo, efectuada por la parte Actora, mediante escrito contentivo del libelo de la demanda, de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, donde expresamente señaló:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que se (sic) haga ilusoria la pretensión, demostrado como ha quedado el constante fraude procesal ya habido con INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., hoy MOBILE DI MATTEO C.A., en cuanto a burlar la relación de trabajo, lo cual ha sido expreso y manifiesto, y por cuanto existe presunción grave del derecho que se reclama y temor por el cese de actividades de la empresa MOBILE DI MATTEO, así como se pueda proceder y se tome la decisión de venta del inmueble principal y en consecuencia quede ilusorio (sic) la pretensión del derecho que se reclama, como es el pago de las prestaciones sociales de nuestros mandantes; solicitamos respetuosamente al honorable Tribunal con el fin de asegurar las resultas de la presente demanda, acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la codemandada INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., el cual se encuentra identificado de la siguiente manera:
…omissis…

Igualmente, con el fin de salvaguardar el derecho que se reclama en la presente demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a este digno Tribunal se acuerde medida preventiva de embargo sobre las acciones que conforman el capital de las empresas INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., … y MOBILE DI MATTEO …
…omissis…

Bajo las siguientes premisas y con base a las consecuencias del derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideramos oportuno solicitar las presentes medidas cautelares de manera inmediata, antes de iniciar el proceso para que se constituyan como garantía de cobro de nuestros patrocinados y mientras se resuelva el fondo del presente juicio, ante el temor fundado que la posible demora en la tramitación de la presente acción y su posible dilación por el transcurso del tiempo, podría implicar un peligro inminente que causaría una lesión irreparable a nuestros representados que implicaría indudablemente una absoluta violación de los derechos constitucionales en sus artículos 87, 89, 92 y 93, quienes no tendrían a su alcance una vía idónea y expedita para obtener el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en caso de una quiebra o insolvencia por parte de los sujetos empleadores.

En este sentido, a la presunción del Buen Derecho que se reclama, para el caso que nos ocupa, se manifiesta en las denuncias de fraude señaladas en el presente libelo, así como el trato privilegiado que tiene (sic) las prestaciones sociales que se le adeudan a nuestros representados, quienes no tienen a su alcance una vía idónea y expedita para obtener el pago inmediato de sus derechos laborales y pudieran ver truncados la posibilidad de hacer efectivo el pago de sus acreencias legales por el tiempo de trabajo prestado a sus patronos, pudiendo las mismas quedar ilusorias causando un daño irreparable o de difícil reparación, debidamente concatenado con las denuncias de violación a las garantías y derechos constitucionales violentados. Por lo que, en el presente caso, el Fumus boni Iuris, está debida y manifiestamente comprobado.

Ciudadano Juez, las medidas cautelares aquí solicitadas, adicionalmente, cumplen con todos los requisitos legales necesarios, encontrándose comprobado la presunción grave del derecho que se reclama al quedar por demás demostrado el fraude a la ley o simulación de la relación de trabajo por parte de los codemandados, con el debido respeto, de no acordarse se corre el riesgo que la presente reclamación quede ilusoria, causándoles un daño irreparable o de difícil resarcimiento a los demandantes, por ello ante el terrible escenario avizorado. Concatenado el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea otorgada la protección previa de las medidas cautelares, mientras se sustancie la acción que nos ocupa.”, (negrillas y subrayado de este Tribunal)..

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125:

“… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).


En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y la medida preventiva de embargo, ésta no demuestra el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, como también se evidencia que no se aportaron medios probatorios que generen la convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Finalmente, por lo ut supra señalado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007; 10 de marzo de 2008, y 18 de febrero de 2013, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Elvis Flores

En el día de hoy veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), se publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Elvis Flores