REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de julio de dos mil quince (2015)
205 y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-001450
OFERENTE: LABORATORIOS ELMOR, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: RAFAEL BLANCO RICOVERY, CÉSAR FREINTES VALLENILLA, MARLON GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA, ANDRÉS OLMOS PIÑA, y JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS
OFERIDO: SCHERWIN BENITO OQUEDO ARAQUE
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista al procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesto por el Oferente LABORATORIOS ELMOR, S.A., a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº114.039, a favor del Oferido ciudadano SCHERWIN BENITO OQUEDO ARAQUE, cédula de identidad N°V-18.119.447, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas; se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicho escrito debe bastarse por sí mismo, razón por la cual el Oferente debe indicar no solo la fecha de egreso, sino también la fecha de ingreso; señalar los salarios devengados durante el desarrollo de la relación de trabajo, a los fines de dar cumplimiento al mandato del legislador sustantivo especial, en cuanto al cálculo de la garantía de prestaciones sociales, es decir, precisar las estimaciones establecidas en los literales a, b c y d del artículo 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, el Oferente debe establecer la tarifa legal y la base salarial tomada en consideración, a los fines de los cálculos de los conceptos que mediante la cantidad en bolívares ofrece al Oferido. En consecuencia, se ordena al Oferente que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. O la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil, consignó en fecha 01 de julio de 2015 diligencia dejando constancia de la práctica de la notificación al Oferente en fecha 30 de junio de 2015, a cuyos efectos se entiende que debió subsanar en cualesquiera de los días 01 ó 02 de julio de 2015; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento de Oferta Real de Pago. Así se decide.





DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIEMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el Oferente LABORATORIOS ELMOR, S.A., a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº114.039, a favor del Oferido ciudadano SCHERWIN BENITO OQUEDO ARAQUE, cédula de identidad N°V-18.119.447. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 205º y 156º.

Finalmente, se ordena la notificación al Oferente mediante boleta de notificación de la presente decisión. Líbrese boleta.-

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. Elvis Flores


En el día de hoy seis (06) de julio de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

Abog. Elvis Flores