SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2124
FECHA 27/07/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
ASUNTO: AP41-U-2014-000193.-
En fecha 10 de junio de 2014, la abogada Yrene López Noriega, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.535.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31201156-4, domiciliada en Calle Los Baños, Centro Comercial Caribe Vargas, Nivel 7, Oficina 17, Sector Maiquetía Municipio Vargas, Estado Vargas, contra las Resoluciones de Multas Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001626 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001636 ambas de fecha 24 de abril de 2014, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso sanciones de multas establecidas en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto cada una de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.); vale decir, por un monto total mil cien unidades tributarias (1.100 U.T.).
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, signado bajo el Asunto Nº AP41-U-2014-000193 y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, a los fines de la admisión o no del mismo.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 110, dictada en fecha 23 de octubre de 2014, se admitió el prenombrado recurso.
El 18 de noviembre de 2014, el Abogado Freddy Vivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.765, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó copias certificadas del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
El 15 de diciembre de 2014, la abogada Yrene López Noriega, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 02 dictada por este Tribunal en fecha 9 de enero de 2015, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa recurrente; y se ordenó Oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la prenombrada Gerencia exhiba los documentos señalados en el referido escrito de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional, para llevarse a cabo el acto de exhibición de los documentos que fueron promovidos por la apoderada judicial de la recurrente, se dejó constancia a través de Acta, que solo, la representación judicial de la contribuyente hizo acto de presencia.
En fechas 16 y 30 de abril de 2015, fueron presentados por anticipados los escritos de Informes, el primero, por la representación judicial del Fisco Nacional; y el otro, por el apoderado judicial de la contribuyente.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2014, fue presentada solicitud de embarque de contenedores vacíos por la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en esa misma fecha la funcionaria Carmen Malave, adscrita a esa Gerencia, procedió a levantar Acta de Verificación de Contenedores Vacíos en el Sistema SIDUNEA WORLD, signada con el Nº SNAT/INA/GAP /LGU/DCA/UAR/2014-061, a través de la cual dejan constancia sobre los siguientes particulares:
“(…) fueron verificados por los Sistemas SIDUNEA WORLD, la solicitud realizada por la empresa GLOBAL SHIPPING, C.A., recibida y registrada ante esta Gerencia en fecha 14/02/2014, bajo el Nº correlativo Nº 07013 presentado ante la División de Control Anterior en la misma fecha, mediante el cual solicita autorización para embarcar en el Buque “VEGA CARINA” Viaje Nº 002, de bandera LIBERIA con una fecha estimada de zarpe el día 15/02/2014, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) Contenedores Vacíos, identificados bajo las siglas señaladas en relación anexa.
En este sentido y visto el vencimiento del lapso de permanencia en el territorio Aduanero Nacional, establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de dichos contenedores, se autoriza el reembarque de los mismos con aplicación de la multa establecida en el Artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar UN (01) contenedores con más de (3) meses, en el Territorio Nacional (…)”
En fecha 20 de marzo de 2014, el funcionario José Gregorio Molina, levantó un Informe Técnico, autorizando el reembarque tramitado a través de solicitud signada con el Nº 07013 anteriormente identificada, con la aplicación de una multa prevista en el artículo 121 numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar un (01) contenedores vacíos, con más de noventa (90) días en el Territorio, el cual se detalla a continuación:
Nº CONTENEDORES TIPO FECHA DE ARRIBO
1 CBHU-8254364 40 05/11/2013
Motivo por el cual se dictó un acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001626 en fecha 24 de abril de 2014, por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.).
Asimismo, 27 de enero de 2014, la contribuyente GLOBAL SHIPPING, C.A., Tramitó la solicitud de embarque en el Buque “CONESTE”, la cual fue registrada bajo el Nº 03671, y en fecha 28 de enero de 2014 la funcionaria Mercedes M. Díaz Álvarez, adscrita a esa Gerencia, procedió a levantar Acta de Verificación de Contenedores Vacíos en el Sistema SIDUNEA WORLD, signada con el Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UAR/2014-031, a través de la cual dejan constancia sobre los siguientes particulares
“(…) fueron verificados por los Sistemas SIDUNEA WORLD, la solicitud realizada por la empresa GLOBAL SHIPPING, C.A., recibida y registrada ante esta Gerencia en fecha 27/01/2014, bajo el Nº correlativo Nº 03671 presentado ante la División de Control Anterior en la misma fecha, mediante el cual solicita autorización para embarcar en el Buque “CONESTE” Viaje Nº 129, de bandera ANTIGUA con una fecha estimada de zarpe el día 15/02/2014, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES (223) Contenedores Vacíos, identificados bajo las siglas señaladas en relación anexa.
En este sentido y visto el vencimiento del lapso de permanencia en el territorio Aduanero Nacional, establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de dichos contenedores, se autoriza el reembarque de los mismos con aplicación de la multa establecida en el Artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar DOS (02) contenedores con más de (3) meses, en el Territorio Nacional (…)”
En fecha 20 de marzo de 2014, el funcionario José Gregorio Milona, levantó un Informe Técnico, autorizando el reembarque tramitado a través de solicitud signada con el Nº 03671 anteriormente identificada, con la aplicación de una multa, prevista en el artículo 121 numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar dos (02) contenedores vacíos, con más de noventa (90) días en el Territorio, el cual se detalla a continuación:
Nº CONTENEDORES TIPO FECHA DE ARRIBO
1 TTNU-5044627 40 24/07/2013
2 TEMU-3516911 20 27/09/2013
Motivo por el cual se dictó acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001636 en fecha 24 de abril de 2014, por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.).
Posteriormente el 10 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra las Resoluciones de Multas Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001626 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001636, ambas de fecha 24 de abril de 2014, correspondiendo su conocimiento y decisión, a este Órgano Jurisdiccional.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La representante de GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., en su escrito recursorio expone:
Que la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., es un operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional.
En tal sentido, señaló que en su condición de operador de transporte y representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, “recepciona” en el puerto de La Guaira, Estado Vargas, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por las transportistas (empresas navieras) que representa, para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.
Ahora bien, indicó que en fechas 25 de septiembre y 8 de noviembre de 2013 y 7 de enero de 2014, la recurrente consignó escritos por ante la unidad de correspondencia de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), registrados bajo los Nros. 00536, 43500 y 51772, respectivamente, en los cuales requirieron autorización de vaciado del implemento transporte (contenedor), a los fines de efectuar el reembarque del mismo.
Posteriormente, el 06 de mayo de 2014, GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A. fue notificada de los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001626 y Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001636, de fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso sanción de multa prevista en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), respectivamente, en virtud del retardo en el reembarque del equipo o implemento de transporte, lo cual “retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira”.
Asimismo, indica que mediante el acto administrativo impugnado, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, obvió la conducta oportuna y diligente desplegada por la recurrente, la cual requirió de forma oportuna y diligente a dicha Oficina Aduanera dentro del plazo de noventa (90) días establecido para efectuar el reembarque, el vaciado de tres (03) implementos e transporte (contenedores) para proceder a su inmediato reembarque.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente manifestó que la Administración Tributaria, “quien procedió a imponer la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin que [su] representada tuviese conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, es decir, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo nugatorias (sic) las primeras oportunidades de defensa” (Resaltado por la representación judicial de la contribuyente).
En tal sentido, argumentó que los actos administrativos emanados por el Fisco Nacional, incidieron en forma negativa en la esfera de los derechos subjetivos de la recurrente, ya que dichos actos no son productos de procedimientos administrativos constitutivos o de primer grado en los cuales se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.
Asimismo, indicó la representación judicial de la recurrente que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, no sustanció el procedimiento de trámite el cual garantizará a su representada el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, tal como lo establece los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “visto que transgredió la principal garantía de estos derechos, como resulta ser la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual debió efectuar a través de la notificación del acto que ordenaba el comienzo de la averiguación”.
En tal sentido, alegó el vicio en la causa por falso supuesto de hecho ya que “la falta de oportuno reembarque, no se debió a causas imputables a GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., (…) sino por hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del SENIAT”, debido a que no otorgó oportuna y debida respuesta a lo requerido por la contribuyente, transgrediendo así, lo establecido en el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “(…) las mercancías contenidas en dichos implementos de transporte no fueron desaduanadas por los consignatarios indicados en el Manifiesto de Carga y en los respectivos Conocimientos de Embarque (…) impidiendo, en consecuencia, con tales omisiones, que los containeres, que transportaron las mercancías caídas en estado de abandono legal, fueren reembarcados dentro del plazo de Ley.” (Resaltado por la representación judicial de la contribuyente).
En este orden, consideró la apoderada judicial de la recurrente que la resolución impugnada omitió “la innegable actuación tempestiva y diligente” de su representada al requerir en forma oportuna el vaciado de los contenedores para proceder a su inmediato reembarque.
Por ello, agregó que la omisión de la Administración Aduanera en efectuar la descarga u ordenar el vaciado del contenedor, conlleva a materializar la eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 85, numeral 3º del Código Orgánico Tributario.
En razón de lo anterior, indicó que las circunstancias que pudieron haber impedido que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira descargase el vaciado del implemento de transporte le son totalmente ajenas al Auxiliar Aduanero.
En tal sentido, concluyó que la mencionada Gerencia Aduanera, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al imponer una sanción fundamentada en hechos falsos o incompletos, lo cual hace que dicho acto se encuentre afectado de nulidad.
2.- De la Administración Tributaria:
En cuanto a la aplicación de la sanción, la abogada Andreína Velásquez Valencia, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del fisco Nacional, en su escrito de Informes, alega:
“(…) se desprende de la lectura del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es la disposición que sanciona en forma expresa y específica el impedimento o retraso del ejercicio de la potestad aduanera (sin hacer distinción alguna de si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones, etc), resulta por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición”.
Así mismo la representación del Fisco Nacional en su escrito de Informes, trae a colación la doctrina de los sujetos que están exentos al pago de derechos aduaneros, pero que pueden incurrir en el ilícitos contravencionales.
Alegando también que la sanción aplicable a la omisión de la no reexpedición oportuna de los contenedores, es el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal aduanera alegada por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, la representación del Fisco alega:
“(…) que las operaciones de carga y descarga de los buques son funciones inherentes o propias del agente naviero. Con la afirmación de que la conducta omisiva de las autoridades aduaneras en efectuar la descarga o que ordenara el vaciado de los contenedores, lo que se pretende es confundir al Juzgador sobre el verdadero procedimiento aduanero de liberación de las mercancías llegadas a territorio nacional aduanero”.
Y continúa alegando:
“(…) no se trata de ninguna manera de un caso fortuito como lo afirma la recurrente. El agente naviero o marítimo conoce suficientemente de antemano, sus responsabilidades, y su actuación debe ser como la de un padre de familia. Por su parte, el consignatario de las mercancías, deberá contratar los servicios de un responsable agente aduanero para que éste efectúe las operaciones propias de su condición, tal como la de presentar la declaración única de aduanas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la llegada de las mercancías a territorio aduanero nacional, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, y una vez realizada la declaración y pago de los tributos correspondientes, es que podrá solicitar el vaciado de la referida mercancía para que la Administración proceda a su liberación”.
Por último con respecto a ese punto, alega:
“Por estas razones, y lo plasmado en los puntos anteriores, es que consideramos que en el presente caso, no aplica la eximente de responsabilidad penal aduanera; y así solicitamos sea declarado”.
En cuanto al falso supuesto de hecho, alegado por la representación judicial en su escrito recursorio, esta representación del Fisco Nacional, desvirtúa dicho alegato, esgrimiendo lo siguiente:
“EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NO ADOLECE DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, PUESTO QUE LA FALTA OPORTUNA DE REEMBARQUE DE LOS CONTENEDORES VACÍOS NO SE DEBIÓ A CAUSAS IMPUTABLES A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA”.
Y continúa alegando:
“(…) es necesario observar, que las impugnadas Resoluciones de Multas, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es producto de un proceso complejo de formación en el que se integraron diversas operaciones cognoscitivas que recayeron sobre hechos relevantes y sobre normas jurídicas que en el órgano actuante aplicó”.
Así mismo señala:
“(…) es imperante señalar que una vez delimitado el falso supuesto como vicio en la causa de las decisiones administrativas, es procedente con base en el análisis de los hechos y las disposiciones que regulan el caso en cuestión, emitir pronunciamiento sobre este aspecto denunciado por la apoderada judicial de la recurrente, que esta representación de la República, niega en todas y cada una de sus partes (…)”.
Motivo por el cual la representación del Fisco Nacional solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso y en caso negado se exima de costa a la República.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia versa en los siguientes términos: i) en la aplicación de la sanción prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, ii) en la eximente responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por la omisión de la Administración Aduanera en efectuar la descarga u ordenar el vaciado del contenedor, en la oportunidad solicitada; y iii) falso supuesto de hecho.
Planteada la litis, este Tribunal estima necesario traer a colación la normativa contenida en los artículos 7 numeral 3, 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, 79 y 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales disponen lo siguiente:
Ley Orgánica de Aduanas
“Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:
(…)
3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;
(…)”
“Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.
Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.
Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia”.
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas
“Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.”
“Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.” (Destacados del Tribunal).
De la normativa transcrita, se desprende que cuando se trate de introducción de contenedores, la autoridad aduanera puede exceptuar el cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con la condición que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada. Asimismo, solo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación.
En ese orden, los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga deberán ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, previa solicitud presentada a la Administración Aduanera por el Agente Naviero, actuando en representación del porteador, en su carácter de Auxiliar de aquélla.
Del análisis que consta en autos, se evidencia que ingresaron al puerto de La Guaira en fechas 24 de julio, 27 de septiembre y 05 de noviembre de 2013, tres (03) contenedores supra identificados, propiedad de la línea naviera Cosco Containers Line, representada por la recurrente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., como agente naviero.
Asimismo, en fechas 25 de septiembre y 8 de noviembre de 2013 y 06 de enero de 2014, el agente naviero GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., a través de solicitudes signadas bajo los 00536, 43500 y 51772, ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de dar cumplimiento al lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y proceder al reembarque, solicitó: “SEA ORDENADO al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, donde fue localizada la mercancía en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el ‘VACIADO DE LOS IMPLEMENTOS DE TRANSPORTE’ que se detallan en relación anexa con respectivos BL’s [incluidos los contenedores antes mencionados], formando parte integral del presente escrito.” (Agregado de este Tribunal).
En fechas 27 de enero de 2014 y 14 de febrero de 2014, el mencionado agente naviero solicitó autorización para embarcar los contenedores antes mencionados (Folios 86 y 96 del expediente), las cuales se presentaron transcurrido el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas antes citado.
En fechas 28 de enero de 2014 y 14 de febrero de 2014, la Administración Aduanera mediante Actas de Verificación de Contenedores Vacíos en el Sistema SIDUNEA WORLD (Embarque) Nº SNAT/INA/GAP/LGU/ DCA/UAR/2014/031 y SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UAR/2014/2014/061, (Folios 85 y 113 del expediente), visto el vencimiento del lapso de permanencia en territorio aduanero del contenedor, autorizó su reembarque “con aplicación de la multa establecida en el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduana.”.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2014, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Resoluciones de Multa identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001626 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001636, mediante las cual se impuso a cargo de la mencionada contribuyente multa por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), respectivamente, en virtud del retardo en la reexpedición de tres (03) contenedores vacíos admitidos temporalmente como implemento de transporte de mercancías.
Así, la sanción impuesta a la recurrente por la Administración Aduanera tiene su fundamento en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el cual establece:
“Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
(…)
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 UT.) y mil unidades tributarias (1.000 UT.).”
La norma transcrita, contempla supuestos de responsabilidad de los Auxiliares de la Administración Aduanera, que se configuran con la constatación de las infracciones tipificadas, que versan sobre el retraso en el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.
Asimismo, en cuanto a la obligación de reembarcar el implemento de movilización de carga dentro del lapso de tres (3) meses contados desde su arribo al país, cabe señalar que una vez ingresadas al territorio aduanero, las mercancías contenidas en los contenedores, debieron ser objeto de un proceso de nacionalización que obligaba al sujeto responsable según corresponda (agente de aduanas, consignatario aceptante y agente naviero), a cumplir oportunamente con todos los trámites y los requisitos legales, por cuanto “el sentido común indica, que ningún importador traerá un vehículo vacío”. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nro. 144 del 6 de febrero de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros).
En definitiva, la coordinación de este proceso, corresponde exclusivamente al importador y/o su agente aduanal quien actúa como mandatario de la recurrente, quien solicita la debida autorización a la Administración Aduanera para el vaciado de los contenedores, a los fines de su posterior reembarque.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la recurrente, en su carácter de agente naviero, haya realizado de manera oportuna en el Puerto de la Guaira -en nombre del propietario, arrendador, armador o el capitán del buque- las gestiones relativas a la recepción y atención del buque, así como las atinentes al desembarque del contenedor; ya que debió ser registrado por el agente de aduanas en el Sistema Aduanero Automatizado, el manifiesto de carga de las mercancías que transportaba; igualmente la recurrente no demostró que haya cumplido todos los procedimientos y requisitos necesarios para realizar el vaciado del referido equipo de transporte.
Planteada así la situación, esta Juzgadora observa igualmente, que en fechas 08 de noviembre y 25 de septiembre de 2013 y 06 de enero de 2014, cuando la empresa solicitó a la Administración Aduanera el vaciado de los contenedores, la representación judicial no demostró que en dichos equipos estuvieran las mercancías correspondientes, igualmente, no se evidenció de los autos del presente expediente, la fecha en la cual la contribuyente descargó los bienes o mercancías importadas del equipo de transporte.
Por las razones antes expuestas, se puede concluir que la contribuyente no demostró que haya tramitado inmediata y eficientemente la reexpedición del contenedor luego de su vaciado, ni que en fecha posterior a los tres (3) meses establecidos para el reembarque de los equipos o pocos días antes de la culminación de ese lapso, la Administración Aduanera hubiese autorizado las descargas de las mercancías transportadas en los contenedores, de manera que la recurrente se viera obstaculizada para realizar el oportuno reembarque de los contenedores; por lo cual este Tribunal Superior, desestima lo alegado por la representación judicial de la contribuyente, ya que no se evidencia que la empresa haya estado impedida para reembarcar los contenedores vacíos dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en razón de una causa atribuible al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., en consecuencia:
Se CONFIRMAN las Resoluciones de Multas Nº SNAT/INA/GAP/ LGU/AAJ/2014-001626 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001636 ambas de fecha 24 de abril de 2014, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se CONDENA en costa a la recurrente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A. por la cantidad del cinco por ciento (5%) del tributo omitido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, Gerencia General del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.
En el día de despacho de hoy (27) del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.
Asunto: AP41-U-2014-000193.-
YMB/MSMG.-
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