REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2015
205º y 156º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto Nº AF42-U-2002-000142/1970 Sentencia Nº 0047/2015
“Vistos”: Sin informes de las partes
Contribuyente Recurrente: Banco Guayana, C.A, sociedad mercantil, constituida originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana, C.A, por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado en el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de 1995, bajo el No.185, folios 25 al 40, del Libro No. 49, asiento publicado en l diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, en su edición No. 19871, el 18 de noviembre de 1955, y con posterior reforma para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en año civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de julio de 1985, bajo el No. 3,. A los folios 10 al 14 del Libro No. 3 Adicional, publicado en el Diario “El Bolivarense” de la misma ciudad, en su edición No. 8780 de fecha 12 de noviembre de 1985, con modificación total de su Documento Constitutivo Estatutario y refundido en un solo texto, inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el No. 18 del tomo 48-A, la ultima modificación para cambio de domicilio social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil, el 09 de febrero de 2001, bajo el No. 50, Tomo A-16.
Apoderado Judicial de Contribuyente Recurrente ciudadano Leopoldo Tirado, venezolanos, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad número 14.010.356, inscrito en el Inpreabogado con el número No. 93.425.
Acto Recurrido: La Denegación Tacita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha 04 de julio de 2002, contra la Resolución DH-60-2002 de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la cual se le determina a la contribuyente una diferencia de impuesto causado y no pagado, por la cantidad de Bs. 23.294.436,20, proveniente de la diferencia de ingresos brutos declarados para los ejercicios fiscales 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001.
Administración Municipal Tributaria Recurrida: Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Representación Judicial de la Administración Tributaria: Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Tributo: Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 02-09-2002, con la recepción en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Oficio No. DH-696-02 de fecha 29 de agosto de 2002, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el cual remite a esta jurisdicción el escrito y demás recaudos contentivo del Recurso y Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Banco Guayana, C.A, contra la negación de la cual fue objeto el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución No. DH-AF-60-2002 de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
En fecha 05 de agosto de 2.002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en función de Tribunal Distribuidor, asignó dicho Recurso a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, este Tribunal ordenó formar el expediente judicial No. 1970. Al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2002-142. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Directo en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la Republica.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2003, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
Por auto de fecha 15 de octubre el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de pruebas y fija la fecha para que tenga lugar la realización del acto de informes.
Por auto de fecha 23 de enero de 2004, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes asistió al acto de informes, en consecuencia, decide que no hay lugar al lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos" y entra en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1228/1585 de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/20081/043 de fecha 21 de agosto de 2008, confirma:
1. Las multas impuestas por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición:
Año 2004: primera quincena de enero, segunda quincena de febrero, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto y segunda quincena de diciembre, por los montos de Bs.1.725,74, Bs. 1741,96, Bs.7.134,82, Bs.3.826,72, y BS. 1.239,45, respectivamente.
Año 2005: Segunda quincena abril, segunda quincena octubre y segunda quincena noviembre, por los montos de Bs. 470.65, Bs. 1.120,58 y Bs.2.071,37.
Año 2006: Primera y segunda quincena de enero y segunda quincena de diciembre, por los montos de Bs. 3.162,10, Bs. 3.335,98 y Bs. 13.402,74
Año 2007: Primera quincena abril, segunda quincena junio y segunda quincena julio, por los montos de Bs. 3.202,30, 5.260,30 y Bs. 777,17
2. Se determinan intereses moratorios por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición:
Año 2004: primera quincena de enero, segunda quincena de febrero, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto y segunda quincena de diciembre, por los montos de Bs. 1.266,19, Bs. 1.527,44, Bs. 6.385,64, Bs.3.308,91 y Bs. 1.038,42, respectivamente.
Año 2005: Segunda quincena de abril, segunda quincena de octubre y segunda quincena de noviembre, por los montos de Bs. 481,92, Bs.1.056,24 y Bs.1805,02,
Año 2006: Primera y segunda quincena enero y segunda quincena diciembre, por los montos de Bs. 3.374,96, 3.530,47 y Bs. 15.215,94
Año 2007: Primera quincena abril, segunda quincena junio y segunda quincena julio, por los montos de Bs. 3.978,47, 67438,05 y 1.040,46
El fundamento fáctico del acto recurrido, aparece señalado de la siguiente manera:
“(…)
La División de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93. 121 numeral 2 y 172 del Código Orgánico Tributario, procedió a través de la Resolución objeto de impugnación, a imponer multa en ocasión de la presentación de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en la primera quincena de los períodos enero de 2004; enero 2006 y abril 2007, y las segundas quincena de los períodos febrero 2004; abril 2004; julio 2004; agosto 2004; diciembre 2004; abril 2005; octubre 2005; noviembre 2005; enero 2006; julio 2006; diciembre 2006; junio 2007 y julio 2007, fuera de plazo establecido en el artíuclo10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/1172002, `publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585 de fecha 05712/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, y e artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/2005/00056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas No. 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial No,. 37.847, del 29/12/2003; No. 0668 de fecha 20/11/2004, publicada en la Gaceta oficial No.38.096 de fechas 29/12/2004; No. 0’985 de fecha 30/11/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38,331, del 08/12/2006; No. 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.592, del 28/12/2006, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos para los años 2004, 2005, 2006 y 2007.
(…)”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
En su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones: Violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y a la Presunción de Inocencia e Inmotivación de la Resolución y la consecuente Indefensión del Contribuyente.
b. De la Administración Municipal Tributaria.
No hubo presentación de escrito de informes.
IV
PRUEBAS.
Con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario la contribuyente consignó copias simples de las declaraciones de ingresos brutos presentadas para los ejercicios fiscales 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, copias simples de los comprobantes, recibos de pagos y cheques, con los cuales la contribuyente pagó el impuesto sobre patente de industria y comerció de los ejercicios fiscales 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la representación judicial de la contribuyente, es su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario Interpuesto, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números DH-60-2002 de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la cual, al producirse la denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra dicha resolución, confirma el reparo formulado por diferencia de impuesto sobre patente de industria, en los ejercicios fiscales 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, por la cantidad de Bs. 23.294.436,20.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Como alegado de fondo para enervar la diferencia de impuesto sobre patente de industria que se exige, en 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, por la cantidad de Bs. 23.294.436,20, la representación judicial de la contribuyente alega la excepción de pago y la cualidad de Contribuyente Solvente que ésta le otorga, ya que como demuestra de los soportes consignados, y de las declaraciones contenidas en el Acto Administrativo en cuestión, Banco Guayana, C.A. ha cumplido correcta y oportunamente con todas sus obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza que regula el impuesto que nos ocupa, y en las Leyes que suplen la materia.
El Tribunal para decidir, se permite el siguiente análisis:
De actas procesales, correspondiente a los ejercicios fiscales objetados y respecto a los cuales se exige la diferencia de impuesto, el Tribunal encuentra que la contribuyente declaró como ingresos brutos y pagó impuesto, por los siguientes montos:
Ejercicio fiscal Ingresos brutos declarados: Bs. Impuesto pagado :Bs.
01-01-1997-31-08-1988 4.675.578.745,89 58.444.734,32
01-09-1998-31-08-1999 5.987.915.580,29 74.848.944,75
01-09-1999-31-08-2000 7.966-167.407,25 99.577.092,59
01-09-2000-31-08-2001 8..603.947.267,51 100.799.340,84
Total ingresos declarados 26.693.609.000,80
Total impuesto pagado 333.670.112,50
En el reparo formulado con el Acta Fiscal No, DH-AF-60.2002 de fecha 02 de mayo de 2002, inserta a los folios 54 al 57 del expediente judicial (Asunto AF42-U-2002-142), el Tribunal encuentra que en la misma se indican que la sumatoria de los ingresos brutos declarados por la contribuyente alcanza la cantidad de Bs.26.693.609.000,80 y dicha cantidad causa un impuesto por la cantidad de Bs. 333.670.112,50, pero pagó impuesto por la cantidad de Bs. 310.375.676,30, razón por la cual surge la diferencia en el impuesto pagado por la cantidad de Bs. 23.294.436,20.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la contribuyente, consistente en copias simples de las planillas de declaración de ingreso brutos, copias simples de comprobantes de pagos del impuesto causado en cada ejercicio fiscal, copias simples de los cheques con los cuales fue cancelado el impuesto, las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, el Tribunal aprecia que, contrariamente a lo señalado en la Acta Fiscal No. DH-AF-60.2002 de fecha 02 de mayo de 2002, la contribuyente, sobre la totalidad de los ingresos declarados en los ejercicios fiscales 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, pagó impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad total de Bs. 333.670.112,50. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, que por la cantidad de Bs. 23.294.436,20, se determina y se exige a la contribuyente, en los ejercicios fiscales /1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Leopoldo Tirado, venezolanos, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad número 14.010.356, inscrito en el Inpreabogado con el número No. 93.425, actuando como apoderado judicial de la empresa Banco Guayana, C.A, sociedad mercantil, constituida originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana, C.A, por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado en el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de 1995, bajo el No.185, folios 25 al 40, del Libro No. 49, asiento publicado en el diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, en su edición No. 19871, el 18 de noviembre de 1955, y con posterior reforma para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de julio de 1985, bajo el No. 3,. A los folios 10 al 14 del Libro No. 3 Adicional, publicado en el Diario “El Bolivarense” de la misma ciudad, en su edición No. 8780 de fecha 12 de noviembre de 1985, con modificación total de su Documento Constitutivo Estatutario y refundido en un solo texto, inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el No. 18 del tomo 48-A, la ultima modificación para cambio de domicilio social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil, el 09 de febrero de 2001, bajo el No. 50, Tomo A-16; contra el. Resolución distinguida con las letras y números DH-60-2002 de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la cual, al producirse la denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra dicha resolución, confirma el reparo formulado por diferencia de impuesto sobre patente de industria, en los ejercicios fiscales 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, por la cantidad de Bs. 23.294.436,20.
En consecuencia, se declara:
Único: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números DH-60-2002 de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la cual, al producirse la denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra dicha resolución, se confirma el reparo formulado por diferencia de impuesto sobre patente de industria, en los ejercicios fiscales 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, por la cantidad de Bs. 23.294.436,20.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo Tributario de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años 206 de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria
Katiuska Urbaez
En la fecha ut supra se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria
Katiuska Urbaez
Asunto: AF42-U-2002-142/1970
.RCJ
ASUNTO : AF42-U-2002-000142(1970)
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