REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto AP41-U-2009-000442 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de agosto de 2009, por la abogada YRENE LÒPEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad No. 10.535.882 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.448, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la contribuyente “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el No. 6, Tomo 7-C, siendo su última reforma estatutaria según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 2 de junio de 2005 debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro el 5 de agosto de 2005, bajo el no. 98, Tomo 65; a través del cual interpone recurso contencioso tributario en contra de la Resolución SNAT-INA-GAPLGU-ARA-2009-No. 014 (folios 18 al 25), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual le impone multa a la contribuyente contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009 (folios 32 y 33) y ordenándose las boletas de notificaciones de ley.

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1.501, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario. (Folios del 187 al 209).

Seguidamente en fecha 29 de junio de 2011, mediante consulta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No. 00848, confirmó en todas sus partes la decisión definitiva No. 1.501. (Folios del 227 al 247).

Previa solicitud realizada por la representación judicial de la República, en fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2010. (Folios 261 y 262).

En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en la presenta causa (folios del 265 al 268), y el 11 de junio de 2013, mediante auto se ordenó a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir las correspondientes planillas de pago por concepto de multa a la contribuyente, a los fines de continuar con el procedimiento establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001. (Folios 272 y 273).

Seguidamente en fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal mediante auto le dio respuesta a la solicitud realizada por la parte recurrente, referente a: “que la multa deberá ser pagada conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago”.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la abogada RANCY MUJICA, en fecha 29 de junio de 2015 (folio 281), actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia recaída en la presente causa y visto que la recurrente no dio cumplimiento voluntario; solicito la remisión del presente expediente completo a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes...”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8, 287 y 288 los siguiente:
Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Articulo 288: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro previsto en este Código.

De los artículos precedentemente transcritos se desprende con claridad que el legislador tributario estableció que las normas de procedimiento se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, es decir a partir del 18 de febrero del 2015, aun en los procesos iniciados bajo el imperio de leyes anteriores debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de continuar con el procedimiento de ejecución. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-


EL SECRETARIO ACC.;


JEAN CARLOS AGUANA.-

BBG/JCA/Win.-