REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AF43-U-2002-000121 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2000 (folios del 3 al 6), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano NELSON CASAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.382.261, en su carácter de representante de la contribuyente “PUMERCA TARGET, C.A.” con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-08529500-3 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de marzo de 1990, quedando anotada bajo el No. 39, Tomo 9-A; asistido por el abogado OMAR POMPA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.699, a traves del cual interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-2000-518 (folios del 10 al 18), de fecha 12 de junio de 2000, suscrito por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmaron las planillas de liquidación Nos. 031027000856 (folio 32); 031027000857 (folio 34); 031027000858 (folio 30); 031027000859 (folio 20); 031027000860 (folio 22); 031027000861 (folio 24); 031027000862 (folio 26) y 031027000863 (folio 28), todas de fecha 2 de agosto de 1997, por concepto de impuesto, multa e intereses por un monto total de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS NOVENTA CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.790,16).
La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha seis (6) de marzo de 2007.
En fecha 24 de abril de 2002 (folio 1 y 2), la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-1536, remitió el presente expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de las Región Capital (Distribuidor para esa fecha), quien asignó el conocimiento a este Tribunal Superior en fecha 4 de junio de 2002 (folio 43), dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de junio de 2002 (folio 44) y ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando LA EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en el presente recurso. (Folios del 341 al 345).
El 16 de marzo de 2015, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal. (Folio 354).
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, en fecha 13 de julio de 2015, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“Definitivamente como se encuentra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los efectos de que se proceda al cobro.”
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:
Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”
Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;
BEATRIZ B. GONZALEZ.-
LA SECRETARIA;
YANIBEL LOPEZ RADA.-
Asunto AF43-U-2002-000121
Exp No. 1919
BBG/YLR/Win.-
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