REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto AF43-U-2001-000041
Exp. No. 1707 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha); por los abogados EDUARDO MARTINEZ DÍAZ y TAORMINA CAPPELLO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.523 y 28.455, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el No. 22, Tomo 114-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00107494-5; mediante el cual interpusieron recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE/DR/2001-105, (folios del 37 al 42), de fecha 2 de marzo de 2001 y notificada en fecha 30 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual declara improcedente la compensación opuesta por la contribuyente y se ordenó el pagó de los dozavos del anticipo del impuesto a los activos empresariales, correspondientes a la octava, novena, décima, undécima y duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.638,42) cada una, las cuales ascienden a la cantidad total de BOLIVARES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 118.192,10).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 8 de junio de 2001 (folio 73), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor para esa fecha asignó el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de junio de 2001 (folio 74) y ordenándose las notificaciones de ley.

El 4 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró LA EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL. (Folios del 236 al 240).

En fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal (folio 249).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, en fecha 20 de julio de 2015, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia No. S/N de fecha 04 de diciembre de 2014, que declaró EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el recurso interpuesto por la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que se proceda a su cobro. Es todo.”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-


LA SECRETARIA;


YANIBEL LOPEZ RADA.-

Asunto AF43-U-2001-000041
Exp. No. 1707
BBG/YLR/Win.-