REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto AF43-U-2002-000017
Exp. No. 2018 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2002, ante el Tribunal (Distribuidor) Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los abogados EDUARDO VALENZUELA FLORES y CARLOS MEDERICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.080 y 53.107, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PANADERÍA Y PASTELERÍA CORAZÓN DE JESÚS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de julio de 1982, bajo el No. 01, Tomo 57-B; y modificada en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el No. 07, Tomo 596-A, interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2107, de fecha 29 de octubre de 2001 (folios 21 al 45), emanada de la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 14 de abril de 2000, contra la Resolución de Imposición de Multa No. GRTI-RC-DFD-06-M-97-36, de fecha 4 de agosto de 1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en consecuencia, confirma la multa determinada en la Planilla de Liquidación No. 10-10-01-2-250002419 de fecha 8 de diciembre de 1999, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.641,95); anula la multa determinada en la Planilla de Liquidación No. 10-10-01-2-25002420 de fecha 8 de diciembre de 1999, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.548,69), y ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y TRES (Bs. 2.540,33), por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que la contribuyente no lleva el Libro de Ventas con las formalidades y requisitos exigidos por la Ley en los períodos junio 1997 a mayo 1998.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 19 de noviembre de 2002 (folio 17), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor para esa fecha asignó el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2002 (folio 18) y ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1.452, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. (Folios del 156 al 170).

El 1 de julio de 2011, este Tribunal Superior mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia definitiva recaída en el presente expediente. (Folio 192).

En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de ordenar el cumplimiento voluntario hasta tanto la Administración Tributaria emita la correspondiente planilla de liquidación en atención a la sentencia definitiva No. 1452. (Folio 202).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana RANCY MUJICA, en fecha 20 de julio de 2015 (folio 204), actuando en su carácter de abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia recaída en la presente causa, y visto que la recurrente no dio cumplimiento voluntario; solicito la remisión del presente expediente completo, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8, 287 y 288 los siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Articulo 288: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro previsto en este Código.

De los artículos precedentemente transcritos se desprende con claridad que el legislador tributario estableció que las normas de procedimiento se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, es decir a partir del 18 de febrero del 2015, aun en los procesos iniciados bajo el imperio de leyes anteriores debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de continuar con el procedimiento. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-


LA SECRETARIA;


YANIBEL LOPEZ RADA.-
Asunto AF43-U-2002-000017
Exp. No. 2018
BBG/YLR/Win.-