REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AF43-U-2001-000058 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual los abogados ISAAC LEVY ALTMAN, ERICK BOSCÁN ARRIETA y MYRIAM K. OBERMEISTER S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.974.117, 13.244.926 y 12.292.137 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.206, 80.156 y 67.124, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MANHATAN DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 29-A, de fecha 10 de septiembre de 1959; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-2001-012, de fecha 31 de enero de 2001 (folios 14 al 68), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó los reparos contenidos en el Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0692/99-05 y en consecuencia ordenó expedir planillas de liquidación por la cantidad total de BOLIVARES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.627,56), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos, desde enero de 1996 hasta diciembre de 1997.

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 9 de mayo de 2001 (folio 109), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como repartidor para esa fecha, asignó el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2001 (folio 110) y ordenándose las notificaciones de ley.

El 1 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró LA EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL. (Folios del 748 al 752).

En fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal (folio 761).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 27 de julio de 2015 por la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, , actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia No. S/N de fecha 01 de diciembre de 2014, que declaró EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO, el recurso interpuesto por la contribuyente “MANHATAN DE VENEZUELA, S.A.”, solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que se proceda a su cobro. Es todo.”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.- LA SECRETARIA;


YANIBEL LOPEZ RADA.-

BBG/ Win.-