REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AF43-U-2001-000120 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2000, ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a través del cual el ciudadano CARLOS MANUEL CUNHA VIEIRA, titular de la cédula de identidad No. 14.633.847, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “LAMINADOS DE ORIENTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 1991, bajo el No. 22, Tomo A-23 y posteriormente reformada en fecha 18 de abril de 1995 bajo el No 53, Tomo A-30; debidamente asistido en este acto por el abogado REINALDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.061; en contra los siguientes actos administrativos:
1.- Acta de Requerimiento, de fecha 1 de noviembre de 2000 (folio 8) y notificada en esa misma fecha, firmada por el ciudadano CARLOS MANUEL CUNHA VIEIRA, en su carácter de Presidente de la empresa “LAMINADOS DE ORIENTE, C.A.”.
2.- Decisión Administrativa No. 045 de fecha 13 de marzo de 2000, (folios del 12 al 14), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 27 de julio de 2000, mediante la cual se exige la cancelación de la planilla de liquidación por monto de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.279,07).
3.- Acta de Comiso 001 de fecha 14 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 16).
La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.
En fecha 7 de diciembre de 2000 (folio 105), el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual declina la competencia por la materia y remite el presente expediente bajo oficio No. 1950-448, de fecha 7 de diciembre de 2000, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien actuando como repartidor para esa fecha, asignó el conocimiento a este Tribunal en fecha 9 de enero de 2001, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2001 (folio 108) y ordenándose las notificaciones de ley.

El 17 de marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró LA EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL. (Folios del 150 al 158).

En fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal (folio 30 de la segunda pieza).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 27 de julio de 2015 por la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2011, solicito la remisión original del presente expediente completo, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), a los fines legales consiguientes. Es todo.”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;

LA SECRETARIA;
BEATRIZ B. GONZALEZ.-

YANIBEL LOPEZ RADA.-
BBG/YLR/Win.