SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 107/2015
FECHA 16/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000074
Asunto Antiguo: 1596

En fecha 13 de julio de 1999, el ciudadano Sergio López Gamez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.086.018 actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente “QUIMET C.A.”, debidamente asistido por el abogado Lubín Antonio Labrador Rondón, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado No. 24.212 interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico, contra el acto administrativo de determinación sanción tributaria a que se contrae la Resolución Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados, de fecha 26 de octubre de 1998, Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 142/98 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por medio de la División de Recaudación, contentiva de la Fianza Nº 27890097, emitida por la C.A Seguros Guayana, hasta por un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.58.550.936,40), Actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.550,93), en razón de que los créditos fiscales devueltos a la recurrente fueron superiores a los créditos a recuperar, según la referida Resolución, y de la Planilla de Liquidación Nº 4445, de fecha 06 de noviembre de 1998, por un monto de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (65.718.702,60), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria precitado anteriormente, SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.718,70), que acompaña a dicha resolución.

El 29 de septiembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 19 de octubre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1596, ahora asunto AF45-U-2000-000074, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y a la Contribuyente.

El Contralor General de la República y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 13/11/2000 y 22/12/2000, respectivamente. En fecha 13 de febrero de 2001 se recibió oficio Nº 4400-45 emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual remiten la comisión negativa ya que no fue posible notificar a la contribuyente.

En fecha 13 de marzo de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado Lubín Labrador Rondón titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.048.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del proceso a los fines de que se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario Ratione Temporis.
Así, en fecha 28 de marzo de 2001, mediante auto, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 24 de abril de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 16 de julio de 2001, se fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 26 de septiembre de 2001, mediante diligencia, el abogado Víctor R. García R. en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de veintiséis (26) folios útiles.

En fecha 28 de septiembre de 2001, este Tribunal dejó constancia mediante auto, que sólo el Fisco Nacional compareció y consignó su respectivo escrito de informes, por lo que no se aperturó el lapso para presentar las observaciones a los mismos. En consecuencia el Tribunal dijo “VISTOS” y se inició al lapso para dictar sentencia.

A través de auto de fecha 13 de mayo de 2001, estando en la ocasión procesal, este Tribunal prorrogó por treinta (30) días más la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, según los motivos expuestos en el Acta de fecha 28 de junio de 2001, publicada en la Sala de este Tribunal, donde se explican las razones que justificaron la imposibilidad de emitir el fallo correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2006, Se recibió Oficio N° FSF-330 de fecha 23-10-2006 emanado de la Dirección de Servicios Financieros del SENIAT, mediante el cual ratificaron el contenido de la comunicación N° FSF-330-001606 de fecha 28-07-2006 solicitando copia certificada de la decisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “QUIMET, C.A”., en el caso que la hubiere.
Por Auto de fecha 13 de noviembre de 2006, la Juez Abg. Bertha Elena Ollarves se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena librar boletas de de notificación a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Recurrente.

Mediante diligencias de fechas 25/09/2009, 05/10/2009, 12/08/2011, 19/07/2013, 20/06/2014 y 28/01/2015, respectivamente, la abogada Maravedi Morales inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 09 de julio de 2015, la Juez Abg. Ruth Isis Joubi Saghir se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “QUIMET C.A.”, contra el acto administrativo de determinación sanción tributaria a que se contrae la Resolución Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados, de fecha 26 de octubre de 1998, Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 142/98 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por medio de la División de Recaudación, contentiva de la Fianza Nº 27890097, emitida por la C.A Seguros Guayana, hasta por un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.58.550.936,40), Actualmente según con el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.550,93), en razón de que los créditos fiscales devueltos a la recurrente fueron superiores a los créditos a recuperar, según la referida Resolución, y de la Planilla de Liquidación Nº 4445, de fecha 06 de noviembre de 1998, por un monto de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (65.718.702,60), Actualmente según con el Decreto de Reconversión Monetaria precitado anteriormente, SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.718,70), que acompaña a dicha resolución.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANÍA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 13 de marzo de 2001, donde se dieron por notificados del proceso a los fines de que se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario Ratione Temporis y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante trece (14) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente “QUIMET C.A”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).




II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente “QUIMET C.A”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario Temporal,


Néstor Eduardo Guzmán Linares


Asunto: AF45-U-2000-000074
Asunto Antiguo: 1596