SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2250
FECHA 20/07/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto: AP41-U-2014-000323

“Vistos” con informes del Fisco Nacional

En fecha 20 de octubre de 2014, el abogado Bernardo Díaz Grau, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.878.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. (RIF Nº J-30184880-2) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita el día 10 de mayo de 1951 en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 324 del Tomo 2-A; cuyo documento constitutivo fue reformado por resolución de la Asamblea de Accionistas, inscrita el día 23 de Marzo de 1994 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37 del Tomo 94-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0618 de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídicos, que declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-022, de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que impuso multas por la cantidad de 914 U.T, equivalente a Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 69.464,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 20 de octubre de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), Recurso Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2014-000323, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, el Procurador General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 29/10/2014, 30/10/2014 y 04/11/2014, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 31/10/2014, 25/11/2014 y 18/12/2014, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 019/2015 de fecha 04 de febrero de 2015, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal recibió oficio Nº 31/2015 de fecha 03 de febrero de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, solicita a este Tribunal información sobre fecha de interposición del recurso, estado en que se encuentra la causa, objeto y partes que interviene, a causa de la solicitud de la litispendencia por parte del recurrente.

A través de oficio Nº 2015/076 de fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal da respuesta al oficio Nº 31/2015, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

En fecha 05 de mayo de 2015, la abogada Mariela Laguna, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia a través de la cual consignó expediente administrativo contenido de una (01) carpeta y setenta (70) folios útiles. En fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo.

En fecha 25 de junio de 2015, la abogada Mariela Laguna, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada de la providencia administrativa.

En fecha 30 de junio de 2015, la abogada Mariela Laguna, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles. Por auto de esta misma fecha, este Tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito.

II
ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2011, la contribuyente Transportadora General Venezolana, C.A., interpuso recurso jerárquico con subsidiario contencioso contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-022, de fecha 31/03/2011, la cual fue debidamente notificada el 16/05/2011, a través de la cual verificó las siguientes objeciones:

i. Según lo estipulado en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, objeción a crédito fiscales por falta de comprobación, por la cantidad de Bs. 164.977,88.
ii. De acuerdo al artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, objeción por crédito fiscales declarados sin soportes originales, por la cantidad de Bs. 271.702,75.
iii. Ilícito Formal Tributario, de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por presentar facturas que no cumplen con los requisitos legales exigidos.

En fecha 29 de agosto de 2014, la Gerencia General de Servicio Jurídico dictó la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0618, debidamente notificada el 10/09/2014, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente Transportadora General Venezolana, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

De la prescripción de la Acción para imponer sanciones tributarias

Respecto a las “Razones de hecho y de derecho que fundamentan la PRESCRIPCIÓN de todas las multas impuestas a mi representada en la Resolución Administrativa de fecha 31 de Marzo del 2011”

Continuó señalando que “Consta en la parte dispositiva de la Resolución Administrativa de fecha 31 de Marzo del 2011, que la Administración Tributaria le impone a mi representada el pago de las planillas de liquidación de multas por débitos fiscales, créditos fiscales objetados y retenciones, correspondientes a los períodos comprendidos desde el mes de julio del 2005 hasta el mes de Junio del 2008”.

Que “…consta en la Resolución Administrativa de fecha 31 de Marzo de 2011, la cual fue notificada a mi representada el día 10 de Septiembre del 2014, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital le exige a mi representada TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. el pago de las sumas de dinero citadas en cada una de las veintiséis (26) intimaciones de pago; pero es el caso que el numeral 2 del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario establece : “Prescripción a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1. (omissis)…2) La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.” (omissis). A estos efectos, el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario determina el cómputo del lapso legal de las prescripciones con arreglo a las siguientes condiciones: “El cómputo del término de prescripción se contará: 1 (omissis)… 2) En el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 55 de este Código, desde el 1º enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionables.” Ahora bien, Ciudadano Juez, si computamos el término legal de prescripción de los períodos fiscales citados en cada una de las intimaciones de pago de las multas, es decir, si computamos a partir del día 1º de enero del año calendario siguiente a los años en los cuales se cometió el ilícito sancionable. A saber 2006, 2007, 2008 y 2009, es indiscutible que para la fecha de intimación de pago 10 de Septiembre de 2014, absolutamente todas las multas impuestas a mi representadas están PRESCRITAS, con arreglo a la normativa establecida en los Artículos 55, numeral 2 y 60, numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Finalmente aplicando tanto el Parágrafo Primero del Artículo 39 del Código Orgánico Tributario como el numeral 3 del Artículo 83 eiusdem, las sanciones impuestas a mi representada han quedado EXTINGUIDAS POR PRESCRIPCIÓN”.




IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que “Aplicando tales razonamientos al presente caso, y tratándose de que la recurrente a través de esta figura jurídica pretenda liberarse del deber de pagar las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución SNAT/INI/GRTICERC/DSA-R-2011-022, de fecha 31/03/2011, notificada en fecha 16/05/2011, que confirma, los reparos en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos desde julio 2005 hasta junio de 2008, se procede a verificar si tales circunstancias están presentes; en consecuencia, invoco el contenido de los Artículos 55, 56,60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

Que “…esta Representación del fisco observa que las obligaciones tributarias corresponden a los períodos fiscales comprendidos entre julio 2005 hasta junio de 2008. Ahora bien, por imperio del numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationae temporis, el lapso de prescripción es de cuatro (4) años, el cual comenzó a correr en el caso del periodo fiscal más antiguo, es decir julio 2005, a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que ocurrió el hecho imponible, es decir, el 01 de enero de 2006, debiendo consumarse dicho lapso el 01 de enero de 2010”.

Que “No obstante, este lapso de cuatro (04) años, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del citado Código, fue interrumpido con la Providencia Administrativa SNAT/INTI GTICE/RC/DFMHAC/FF/0014/2009, notificada el 17 de febrero de 2009, en la persona de Belkis Velásquez, en su carácter de auditor fiscal de la recurrente, tal como consta en los folios 149 y 150 del expediente judicial. De manera que, producida la interrupción de la prescripción, se inicia de nuevo el cómputo de cuatro años a partir del 20 de febrero de 2009 hasta el 20 de febrero de 2013”.

Que “…el lapso de prescripción fue interrumpido nuevamente con la emisión de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-022, de fecha 31/03/2011, válidamente notificada el 16 de mayo de 2011, abriéndose un nuevo lapso de prescripción a partir del 17 de mayo de 2011, debiéndose en consecuencia consumarse el mismo, en fecha 17 de mayo de 2015”.

Que “Luego, la recurrente en fecha 20 de junio de 2011, interpuso formal Recurso Jerárquico en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) supra identificada, lo cual suspende el último lapso de prescripción (17/05/2011 al 17/05/2015), hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva”.

Que “…se concluye que para el 16 de mayo de 2011, fecha de notificación de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-022, de fecha 31/03/2011, y para el 10 de septiembre de 2014 fecha en que se notificó la Resolución SNAT/GGSJ/DRAAT/2014-0618 del 29 de agosto de 2014, no ha operado la prescripción extintiva..,”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Transportadora General Venezolana, C.A. en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar la prescripción de las obligaciones tributarias.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el único aspecto controvertido referente la prescripción de la obligación tributaria alegado por el contribuyente donde manifestó al respecto lo siguiente: “…consta en la Resolución Administrativa de fecha 31 de Marzo de 2011, la cual fue notificada a mi representada el día 10 de septiembre del 2014, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital le exige a mi representada TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. el pago de las sumas de dinero citadas en cada una de las veintiséis (26) intimaciones de pago; pero es el caso que el numeral 2 del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario establece : “Prescripción a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1. (omissis)…2) La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.” (omissis). A estos efectos, el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario determina el cómputo del lapso legal de las prescripciones con arreglo a las siguientes condiciones: “El cómputo del término de prescripción se contará: 1 (omissis)… 2) En el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 55 de este Código, desde el 1º enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionables.” Ahora bien, Ciudadano Juez, si computamos el término legal de prescripción de los períodos fiscales citados en cada una de las intimaciones de pago de las multas, es decir, si computamos a partir del día 1º de enero del año calendario siguiente a los años en los cuales se cometió el ilícito sancionable. A saber 2006, 2007, 2008 y 2009, es indiscutible que para la fecha de intimación de pago 10 de Septiembre de 2014, absolutamente todas las multas impuestas a mi representadas están PRESCRITAS, con arreglo a la normativa establecida en los Artículos 55, numeral 2 y 60, numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Finalmente aplicando tanto el Parágrafo Primero del Artículo 39 del Código Orgánico Tributario como el numeral3 del Artículo 83 eiusdem, las sanciones impuestas a mi representada han quedado EXTINGUIDAS POR PRESCRIPCIÓN”.

En relación la figura de la prescripción es un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el Código Orgánico Tributario 2001, la encontramos en los artículos 55 al 65, ambos inclusive.

Definido como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a analizar si en el presente caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente. Observa este Tribunal que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0618, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-022 de fecha 31 de marzo de 2011, que a los fines de computar cuál es el término de la prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado el del año 2001.

Al respecto resulta necesario hacer referencia a los artículos 55 al 65 tipificados en el Código Orgánico Tributario del 2001, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
Artículo 57. La acción para imponer penas privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.
Artículo 58. Las sanciones restrictivas privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.
Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.
Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.
Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.
El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan”.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, el hecho imponible comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 62, ut supra trascrito.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

“(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto”.

Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

Como se evidencia de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0618, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la obligaciones tributarias corresponden a los períodos fiscales comprendidos entre julio 2005 hasta junio de 2008, conforme al artículo 60 del Código Orgánico Tributario, el lapso de prescripción se inicia el 1ero de enero del año calendario siguiente.

Ahora bien, para el período comprendido entre julio de 2005 a diciembre de 2005, se inicio la prescripción el 1ero de enero de 2006; para el período comprendido entre enero a diciembre de 2006, se inicio la prescripción el 1ero de enero de 2007; para el período comprendido entre el enero a marzo de 2007, se inicio la prescripción el 1ero de enero de 2008 y para el período comprendido entre febrero a junio de 2008, el lapso de prescripción inicio el 1ero de enero de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2009, fue interrumpido el lapso de prescripción con la notificación de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/ DFMHAC/FF/0014/2009 de fecha 13 de febrero de 2009, que había comenzado a correr para los períodos antes mencionados el 1ero de enero de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, comenzando a computarse nuevamente al día siguiente en que se produjo la interrupción, es decir, que el lapso de prescripción comenzó a computarse el día 18 de febrero de 2009, no habiendo transcurrido para dichos períodos los cuatro (04) años necesarios para la prescripción.

En fecha 16 de mayo de 2011, fue interrumpido el lapso de prescripción con la notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-022 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario iniciándose nuevamente el respectivo lapso de prescripción el 17 de mayo de 2011.

En fecha 10 de septiembre de 2014, fue nuevamente interrumpido el lapso de prescripción con la notificación de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0618 de fecha 29 de agosto de 2014, a lo que se evidencia que no se cumplió el lapso de cuatro (04) años correspondiente a la prescripción. Razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias. Así Se Declara.
VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente Transportadora General Venezolana, C.A. En consecuencia:

1.-Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0618 de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.-Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente accionante, en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

3.-Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,


Nestor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,


Nestor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2014-000323
RIJS/NEGL/ls