SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 118 /2015
FECHA 28/07/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°


Asunto Nº: AF45-U-2001-000075
Antiguo: (1752)

En fecha de Octubre de 2001, se recibió ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Humberto Romero-Muci, Luís Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Vitoria Méndez, Juan Carlos Prince Gonzalez, Mary Elba Díaz Colina y Giuseppe Urso Cedeño, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.969.594, 6.875.941, 8.762.078, 10.339.954, 8.262.273, 11.270.347 y 11.228.562, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.739, 31.792, 44.050, 73.344, 57.053, 63.523, y 61.507, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA)”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-001034285, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativos Nros. GRTI-RCE-SA-ASA-01-000019 y GRTI-RCE-SM-ASA-01-000020, de fechas 20 y 25 de julio de 2001, respectivamente, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales las Actas de Retenciones Nos. GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-316-1; GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-316-2 y GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-316-3; así como las Actas de Reparos Nos. GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-316-4; GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-316-5 y GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-316-6; todas de fechas 12 de Julio de 2000, emitidas de la División de Fiscalización de la referida Gerencia Regional del SENIAT, y por medio de las cuales se le determinaron tributos a la contribuyente para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1996, entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 1997 y entre el 1° de Octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, en materia de Impuesto Sobre La Renta (Retenciones).

En fecha 20 de Septiembre de 2007, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Definitiva Nº 01564, en la presente causa, a través de la cual se declaró Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional; contra la Sentencia Nº 740, dictada por este Tribunal fecha 30/09/2013; Segundo: Confirma la sentencia recurrida en lo concerniente a la improcedencia del reparo por falta de retención por las cantidades siguiente: Noventa y Seis Millones Cuarenta y Dos Mil Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.96.042.092,47), actualmente, Noventa y Seis Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 96.042,09), correspondiente al ejercicio fiscal con el año civil de 1996; Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 47.804.765,89) actualmente, Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 47.804,77), correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01-01-97 y el 30-09-97; y Ciento Dieciocho Millones Ochocientos Treinta y Un Mil Treinta y Ocho Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.118.831.038,62), actualmente, Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos ( Bs. 118.831,04), para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-10-97 y el 30-09-98, ya que dichos pagos efectuados a la empresa MULTIPAQ e INTAFLEX, no se encontraban sujetos a retención y el pronunciamiento atiene a los interese moratorios. Tercero; Firme el pronunciamiento del a quo al no haber sido apelado antes esta sala, respecto a la procedencia del rechazo de las rebajas por nuevas inversiones por activo que no se encuentran incorporados a la producción de renta, para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-01-97 y el 30-09-97 y entre 01-10-97 y el 30-09-98; Cuarto: Ordena a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas que correspondan a cargo de la contribuyente “MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA)”, como consecuencia de la presente decisión, circunscribiéndose a los términos contenidos en ella.

De la anterior decisión se notificó a los ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, SENIAT, Contralor y Procurador General de la República, Contribuyente y Defensor del Pueblo, en fechas 15/04/2008, 16/08/2008, 21/04/2008, 11/06/2008, 17/04/2008 y 15/09/2008, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fechas 28/04/2008, 29/04/2008, 02/05/2008, 17/06/2008, 17/09/2008 y 19/09/2008, respectivamente.

En fecha 27 de Julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada Maravedi M., Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual solicitó “…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 01564, de fecha 20/09/2007, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la contribuyente no procedió al cumplimiento voluntario de dicho fallo; solicitamos la remisión del presente expediente en original debidamente foliado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Con el objeto de proceder a la ejecución forzosa conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de Vigente..”

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Veintiocho (28) días de Julio de Dos Mil Quince (2015).
La Juez Provisoria,

Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario Temporal


Néstor Eduardo Guzmán Linares



Asunto Nº AF45-U-2001-000075
Antiguo: (1752)
RIJS/NEGL/yaja.-