SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2258
FECHA 30/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2014-000199

“VISTOS” sin informes de las partes.

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso interpuesto por el ciudadano Reinaldo Enrique Felibert Centeno, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL”, contra la Resolución Nº SATDC-DJT-UAF-RJ-2014-0002, de fecha 20 de febrero de 2014, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), a través de la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución Nº SATDC-DS-2013-0001, de fecha 27 de septiembre de 2013, que determinó a la contribuyente la cantidad de seiscientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro Bolívares con setenta y cuatro céntimos (634.984,74), por impuestos al 1x1000; cinco mil cuatrocientas dieciséis unidades tributarias con cincuenta y tres centésimas de unidad tributaria (5.416,53), por concepto de sanción, y dieciséis mil cuatrocientos catorce Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 16.414,85).

El día 20 de junio de 2014, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2014-000199, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a la Procuradora General de la República y Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), fueron notificados en fechas 07/07/2014, 08/07/2014 y 09/07/2014, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 11/07/2014, 30/07/2014 y 16/09/2014, en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 205/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual no hizo uso ninguna de las partes en el proceso judicial.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció la representación ni de la empresa recurrente ni del ente tributario recurrido, dando inicio al lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, el ciudadano Juan Echeverría, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.942, apoderado judicial de la contribuyente “BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL”, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, quien posteriormente, en fecha 22 de enero de 2015, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida en el escrito recursivo, ratificada el 13 de julio de 2015.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que la Coordinación de Inspección y Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), levantó en fecha 12 de noviembre de 2012, Acta de Reparo Nº SATDC-DIF-CITC-IC-2011-0004-09 a la Sociedad Mercantil “BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL”, en la que se determinó una diferencia de impuesto al 1x1000 por la cantidad de ciento cinco mil ochocientos treinta Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 105.830,79).

En la oportunidad correspondiente, la hoy recurrente presentó su Escrito de Descargos, específicamente en fecha 7 de enero de 2013, siendo emitida en virtud de ello la Resolución Nº SATDC-DS-2013-0001 el 27 de septiembre de 2013, la cual determinó a la contribuyente la cantidad de seiscientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro Bolívares con setenta y cuatro céntimos (634.984,74), por impuestos al 1x1000; cinco mil cuatrocientas dieciséis unidades tributarias con cincuenta y tres centésimas de unidad tributaria (5.416,53), por concepto de sanción, y dieciséis mil cuatrocientos catorce Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 16.414,85).
Contra la precitada Resolución, la representación judicial de la empresa ejerció recurso jerárquico en fecha 10 de febrero de 2014, siendo éste declarado Inadmisible mediante Resolución Nº SATDC-DJT-UAF-RJ-2014-0002, de fecha 20 de febrero de 2014, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), quedando confirmados los montos y conceptos ya determinados.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, argumentaron lo siguiente:

Alegó como punto previo, la nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo, por cuanto “…en fecha 12 de noviembre de 2012, fue notificado BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL del Acta de Reparo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario, (su) representada tenía hasta el 9 de enero de 2013 para interponer el correspondiente Escrito de Descargos (el cual fue presentado el 7 de enero de 2013) teniendo la Administración, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, un (1) año para notificar válidamente a (su) representada de la Resolución, plazo que expiró el 9 de enero de 2014. En el presente caso, (su) representada fue notificada el 14 de enero de 2014, observándose que sobrepasó el lapso de un (1) año para notificarla válidamente de la Resolución de Sumario.”

Continuó indicando que “Precisado lo anterior, es menester señalar que en presente caso, en virtud de que la notificación de la Resolución surte efectos el 14 de enero de 2014, y que el año para notificarla válidamente expiró el 9 de enero de 2014, debe forzosamente darse por concluido el Sumario e invalidad el Acta de Reparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual solicit(a) (…) que declare la nulidad de la Resolución Nro. SATDC-DS-2013-0001 de fecha 27 de septiembre de2013.”

Invocó el falso supuesto de hecho y de derecho de la Resolución impugnada, respecto al contenido de la página 25 de la Resolución en referencia, ya que “…BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en ningún momento argumentó ni señaló lo expuesto en la Resolución Nro. SATDC-DS-2013-0001 por la Administración… (su) Escrito de Descargos nunca fue reformado, razón por la cual carece de sustento este fundamento por parte de la Administración, debiendo concluirse, necesariamente que lo indicado por la Administración (…) es totalmente incierto.”

Asimismo señaló, en cuanto a lo expresado en la página 37 de la cuestionada Resolución, que su representada “…en ningún momento argumentó ni señaló lo expuesto por la Administración en la Resolución Nro. SATDC-DS-2013-0001, ni consta en el expediente administrativo dicha circunstancia, debiéndose concluir necesariamente que lo indicado por la Administración (…) es igualmente incierto, ya que de ninguna forma esta Entidad Financiera enteró al Tesoro Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el impuesto uno por mil (1x1000) en el período señalado por esa Administración”

Por lo anterior, expuso que “…la Administración basó su decisión sobre argumentos que BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, nunca expuso y sobre hechos que jamás acaecieron, razón por la cual, la conclusión a la que llega la Administración está soportada sobre hechos inciertos. Todo ello (…) hace concluir que la Administración fundamentó su decisión sobre falsos supuestos, razón por la cual ésta adolece de tal vicio y debe ser invalidada, motivo por el cual solicit(ó) (…) se declare la nulidad de la Resolución Nro. SATDC-DS-2013-001 de fecha 27 de septiembre de 2013.”

Por otra parte, con relación a la cualidad del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) como órgano de recaudación del impuesto 1x1000, alega que “…para el período fiscalizado el Distrito Capital no contaba con una Ley de Timbre Fiscal que lo consagrara como sujeto activo de obligaciones tributarias, y de allí (su) afirmación de violación del Principio de Legalidad Tributaria, pues el Distrito Capital, independientemente de su potestad tributaria (de su capacidad para ser sujeto activo de obligaciones jurídico tributarias), no era el titular de una Ley que le constituyera efectivamente como sujeto activo de un impuesto, mal pudiendo entonces exigirlo, razón por la cual solicit(ó) que se declare la nulidad de la Resolución Nro. SATDC-DS-2013-001 de fecha 27 de septiembre de 2013.”

En otro orden de ideas, invoca la incongruencia negativa de la Resolución impugnada, por cuanto en los alegatos expuestos en el escrito de descargos presentado por la recurrente, referentes a los conceptos gravables del impuesto 1x1000, impuestos retenidos a otra Administración y conceptos no retenidos “…hace una total y absoluta omisión sobre los argumentos señalados, lo cual causa un total estado de indefensión a (su) representada y vicia de nulidad la mencionada Resolución. (…) los anteriores argumentos no fueron resueltos ni mencionados por la Administración, así como tampoco realizó ningún tipo de señalamiento al respecto, siendo ello así, debe concluirse que la Admnistración (…) no tomó en cuenta una diversidad de argumentos de Banco Plaza, C.A., Banco Universal, desechándolos totalmente sin haber explanado ningún tipo de motivación, y en consecuencia, viciando la Resolución Nro. SATDC-DS-2013-0001 de nulidad por incongruencia negativa.”

Con relación a la sanción impuesta conforme al numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, expuso que “la Administración Tributaria determina que se incurrió en un ilícito material, no obstante, se observan dos discrepancias, la primera de ellas es sobre no enterar a la Administración, (…) ciertas cantidades, motivado a que las mismas no eran gravables, en este mismo orden, ciertas cantidades no se enteraron a otra Administración, y la otra, es referente a la multa, en cuanto a su cantidad, es decir, la multa se basa en la cantidad inicial de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 105.830,79) cantidad totalmente inexacta en virtud, de que dicha cantidad, (…) no es cierta, ya que hay conceptos no gravables, conceptos que se enteraron a otra Administraciones, aunado a que la cantidad antes mencionada, se solicita su nulidad, en consecuencia, la multa o sanción colocada, es decir, el 500% de la cantidad señalada es de cuatro mil novecientos cuarenta y cinco unidades tributarias con treinta y seis centésimas (4.935,36), lo que es igual a quinientos veintinueve mil ciento cincuenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 529.153,95) observándose que la multa se basa sobre un monto inexacto y con un basamento jurídico no sólido, como se explicó de manera precedente, y que versa sobre un hecho falso.”

Asimismo, indicó que “…pretende gravar la concurrencia de dos ilícitos materiales, (…) multar la cantidad de doscientos once mil seiscientos sesenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 211.661,58) y la mitad de Quinientos veintinueve mil ciento cincuenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 529.153,95), es decir; doscientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 264.576,97).”, y que “…los intereses moratorios constituyen una obligación accesoria respecto a otra principal, su procedencia está supeditada a la validez de la Resolución recurrida, la cual por todos los razonamientos antes expuestos, deberá declararse nula y, en consecuencia, nulos también tales intereses moratorios.”, y en el supuesto negado “…los intereses moratorios fijados por la Resolución recurrida son improcedentes hasta tanto no quede definitivamente firme el acto administrativo impugnado…”

Por último, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario (2001).

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE TRIBUTARIO

No hubo actuación alguna por parte de la representación de la Superintendencia de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), a lo largo del proceso judicial.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos: 1.- Nulidad de la Resolución impugnada en sede administrativa por caducidad del lapso de sumario administrativo, 2.- Existencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, 3.- Vicio de nulidad por incongruencia negativa, 4.- Improcedencia de las sanciones impuestas; y 5.- Improcedencia del cobro de los intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente a determinar si efectivamente transcurrió el plazo de un (1) año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario para que el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), dictara y notificara válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario.

A tal efecto, resulta necesario transcribir los artículos 185, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario (2001), aplicable ratione temporis, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 185.- En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada…”

”Artículo 188.- Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa…”

“Artículo 192.- La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes…” (Cursivas del Tribunal)

De las normas supra transcritas se colige que una vez levantada el acta de reparo, el contribuyente o responsable tiene un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación para presentar o rectificar su declaración, según sea el caso o allanarse al pago de las cantidades reparadas; transcurrido dicho lapso, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará inicio al respectivo sumario administrativo, otorgando al contribuyente o responsable un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos y las pruebas para su defensa, vencidos los cuales la Administración Tributaria dispondrá del plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá dictar su decisión y notificarla, emitiendo al efecto la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario; por lo que tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, contándose desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos hasta el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, se desprende lo siguiente:

Que en fecha 12 de noviembre de 2012, fue notificada a la contribuyente BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, el Acta de Reparo Nº SATDC-DIF-CITC-IC-2011-0004-09. (folios 60 al 73 del expediente judicial)

Que el día 7 de enero de 2013, la representación de la contribuyente presentó escrito de descargos ante la Coordinación de Inspección y Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC). (folios 75 al 90 del expediente judicial).

Que en fecha 27 de septiembre de 2013, la Coordinación de Jurídico Tributario del Servicio antes mencionado, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SATDC-DS-2013-0001, la cual fue notificada el 7 de enero de 2014. (folios 26 al 49 del expediente judicial)

Así, se advierte que el acta de reparo que dio origen al procedimiento sumario fue notificada en fecha 12 de noviembre de 2012; por lo que el plazo para allanarse venció el 3 de diciembre de 2012; y el plazo para presentar el escrito de descargos y promover pruebas venció el 11 de enero de 2013, por lo que el ente tributario disponía desde el 14 de enero de 2013 hasta el 14 de enero de 2014, para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, lo cual ocurrió tal como lo afirma la representación de la contribuyente el día 7 de enero de 2014, siendo efectiva la misma el día 14 de enero del mismo año por practicarse de manera no personal, por lo cual se desprende que la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo se produjo dentro de los lapsos de ley y, en consecuencia, es Improcedente el alegato expuesto por la recurrente en cuanto a la nulidad del citado acto administrativo. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al único segundo debatido en autos, relacionado con la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho cometido por el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), en cuanto a los elementos considerados para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SATDC-DS-2013-0001, este Tribunal considera oportuno destacar que es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Al respecto, este Tribunal, del contenido del acto administrativo hoy impugnado, estudiado conjuntamente con la copia del escrito de descargos presentado por la recurrente, observa que efectivamente el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), dictó la citada Resolución basándose en hechos inexistentes que no coinciden con los dichos de la Sociedad Mercantil de autos, lo cual, aunado a la falta de actividad probatoria en el proceso por parte del Ente Tributario, lleva a la conclusión de quien decide, que efectivamente queda demostrada la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, al haber tomado la Administración Tributaria basamentos de hecho no ajustados a los alegatos y pedimentos de la recurrente. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL" y, en consecuencia:

Se ANULA en todas sus partes la Resolución Nº SATDC-DS-2013-0001 el 27 de septiembre de 2013, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), la cual determinó a la contribuyente la cantidad de seiscientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro Bolívares con setenta y cuatro céntimos (634.984,74), por impuestos al 1x1000; cinco mil cuatrocientas dieciséis unidades tributarias con cincuenta y tres centésimas de unidad tributaria (5.416,53), por concepto de sanción, y dieciséis mil cuatrocientos catorce Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 16.414,85).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), y a la contribuyente “BANCO PLAZA, C.A, BANCO UNIVERSAL.”. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 185 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción



Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,

Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº AP41-U-2014-000199
RIJS/NEGL/iimr.