Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1822
Asunto Nº AP41-U-2012-000502
“Vistos” sin informes de las partes
En fecha 05 de octubre de 2012, el abogado Miguel Ángel Andrés Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.252.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CREACIONES RIVALCID PETARE S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1981, bajo el Nº 68, Tomo 22-A Pro, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0372 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 283-2011-10-1247 de fecha 30 de octubre de 2011, que determinó la obligación a la contribuyente de pagar la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 UT) equivalente a la cantidad de Bs. 1.900,00, por concepto de Multa, por la omisión del deber formal de inscribirse en el Registro Nacional de Aportante (RNA).
El 05 de octubre de 2012, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y en fecha 9 de octubre de 2012, se le dio entrada en este Tribunal bajo el Nº AP41-U-2012-000502, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).
Los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), fueron notificados en fechas 12, 19 y 27 de noviembre de 2012, siendo consignadas las dos primeras en fecha 28 de noviembre de 2015 y la última el 14 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de enero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria Nº 02/2013, a través de la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
El 08 de enero de 2013, este Tribunal recibió oficio Nº 210-100-1096-003 de fecha 08 enero de 2013, a través del cual el INCES remitió copias certificadas del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado.
En fecha 24 de enero de 2013, la abogada Maribel J. Castillo H., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), presentó escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folio útiles, siendo agregados a los autos en fecha 31 de enero de 2013.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 171/2012 de fecha 8 de febrero de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del ente parafiscal.
El 14 de julio de 2015, se dictó auto de avocamiento y cartel de notificación a las puertas del tribunal a todas las partes que intervienen en la presente causa.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 28 de octubre de 2011, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a través de la Unidad de Administración Tributaria del Distrito Capital y Estado Miranda, procedió a realizar una verificación del cumplimiento de los deberes formales, a la contribuyente CREACIONES RIVALCID PETARE, S.R.L, número de aportante 250810, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario de 2001, originándose de dicha actuación la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2011-10-1247 de fecha 28 de octubre de 2011, en virtud del supuesto incumplimiento del artículo 24 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), relativo a la omisión de inscribirse en los registros del INCES, sancionado de conformidad con lo establecido en los artículo 100 (segundo aparte) y 173 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 UT) a razón de setenta y seis bolívares (76,00 Bs.) por unidad tributaria, equivalente a la suma de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.900,00)
En fecha 29 de noviembre de 2011, la contribuyente CREACIONES RIVALCID PETARE S.R.L., ejerció recurso jerárquico ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 05 de septiembre de 2012, la contribuyente CREACIONES RIVALCID PETARE S.R.L., fue notificada del acto administrativo Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0372 de fecha 15 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico.
En consecuencia, en fecha 05 de octubre de 2012, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El apoderado judicial de la contribuyente, alegó en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:
Que “(…) el funcionario actualmente procede de inmediato a establecer y calcular la sanción con su supuesto basado en los artículos 100,145 y 173 del Código Orgánico Tributario, fijando una multa en Bs. 1.900,00 al aplicar veinticinco (25) unidades tributarias a un valor de Bs. 76,00 cada unidad tributaria (…)” .
Que “(…) Según consta en la referida Resolución “Resolución Incumplimiento (sic) Deberes Formales número 283-2011-10-1247, mi representada fue inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda el día Treinta y Uno (31) de marzo de 1981 (…)”
Que “(…) La ley que se le está aplicando a mi representada, es el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.305 publicada en la fecha 10 de octubre de 2011 (sic), la cual establece el lapso a las empresas para inscribirse en los Registros de la Administración Tributaria (…)”
Que “(…) Mi representada se inscribió en el Registro Mercantil correspondiente el día treinta y uno (31) de marzo de 1981 y debió cumplir su deber formal de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes con una fecha máxima el 29 de junio de 1981, prescribiendo cualquier acción o sanción en contra de mi representada el 29 de junio de 1987 es decir, veinticuatro (24) años, Tres (3) meses y veintinueve (29) días antes de ser emitida esta Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2011-10-124 (…)”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente y los actos administrativos que cursan en autos, este Tribunal advierte que el thema decidendum se centra en determinar si ciertamente operó la prescripción de la multa impuesta previo análisis de la Resolución Incumplimiento de deberes formales Nº 283-2011-10-1247, de fecha 28 de octubre de 2011, emanada del INCES.
Ahora bien, este Tribunal observa que la prescripción como medio extintivo de las obligaciones tributarias, se encuentra previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios;
2. La acción de imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad;
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
De la norma trascrita, se desprende que la Administración Tributaria tiene un lapso de cuatro (4) años para verificar, fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias y sus accesorios a los contribuyentes, así como para imponer sanciones de carácter tributario, distintas a las de privación de libertad.
En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que:
1. En el caso de autos, la Administración Parafiscal, en fecha 28 de octubre de 2011, a través de Resolución N° 283-2011-10-1247, sancionó a la contribuyente CREACIONES RIVALCID PETARE S.R.L., conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), por omitir el deber de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes, previsto en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista publicado en Gaceta Oficial N° 38.958 de fecha 23 de junio de 2008.
2. Corre inserto en el folio setenta y dos (72) del expediente judicial, el comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, de la contribuyente CREACIONES RIVALCID PETARE S.R.L., el cual forma parte del expediente administrativo remitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), del cual se desprende que la recurrente se incorporó al referido registro en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el número de aportante 250810.
Así, se colige de las actas que conforman el expediente que la contribuyente de forma voluntaria se inscribió en el Registro Nacional de Aportantes en fecha 25 de mayo de 1988, aún cuando la misma se constituyó ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1981.
Analizando la obligación establecida en la norma prevista en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista publicado en Gaceta Oficial N° 38.958 de fecha 23 de junio de 2008, se infiere que la obligación formal de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes, no está vinculada al elemento temporal de las obligaciones parafiscales que se generen en cumplimiento de la ley, al contrario la obligación de registrarse es instantánea, inmediata e individual, ya que no tiene que ejecutarse en cada trimestre, por lo tanto no hay interrupción por la comisión del mismo ilícito.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que al inscribirse la contribuyente CREACIONES RIVALCID PETARE S.R.L., en el Registro Nacional de Aportantes en el año 1988, se inició en fecha 01 de enero de 1989, el cómputo prescriptivo sobre el derecho a verificar, fiscalizar o determinar la obligación tributaria, así como para imponer sanciones por parte del ente Parafiscal, razón por la cual al dictar el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) la Resolución de incumplimiento de deberes formales N° 283-2011-10-1247 de fecha 28 de octubre de 2011, habiendo trascurrido 22 años desde que se inició el referido lapso de prescripción, resulta forzoso para este Tribunal declarar la extinción de la posibilidad de sancionar a la sociedad recurrente por cuanto transcurrió con creces el tiempo previsto por el legislador tributario para que la Administración Parafiscal desplegara sus potestades de verificación, es decir, los cuatro (4) años establecidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Por las razones precedentes expuestas se declara procedente la prescripción alegada por la recurrente. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605), procede a realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, como se indicó, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitió la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales N° 283-2011-10-1247, de fecha 28 de octubre de 2011, a través de la cual determinó que la recurrente omitió el deber de inscribirse en el registro nacional de aportante conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contraviniendo lo previsto en el artículo 145, numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario, y configurándose de esta manera el incumplimiento tipificado y sancionado en el artículo 100, numeral 2 y segundo aparte eiusdem, por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 UT) equivalente a la cantidad de Bs. 1.900,00.
De esta Resolución de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales, en contraposición con las actas que cursan en el expediente judicial, se evidencia lo siguiente:
1. Que la Administración Tributaria Parafiscal, incurrió en un falso supuesto de hecho por cuanto la contribuyente CREACIONES RIVALCID PETARE S.R.L., no incumplió con el deber de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes, en virtud de que efectivamente sí lo hizo tal como consta en el comprobante de inscripción que corre inserto en el folio setenta y dos (72) del expediente judicial, el cual forma parte del expediente administrativo remitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo que le otorga pleno valor probatorio al referido comprobante, del cual se desprende que la recurrente se inscribió en el registro en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el N° de aportante 250810.
2. Que la Administración Tributaria Parafiscal, aplicó con retroactividad la norma prevista en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista publicado en Gaceta Oficial N° 38.958 en fecha 23 de junio de 2008, toda vez que es en ésta fecha que se regula la obligación de inscribirse en el registro nacional de aportantes aparejando el incumplimiento con una sanción prevista en el Código Orgánico Tributario, es decir, la referida norma debe aplicarse hacia el futuro a fin de garantizar el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia al aplicar el ente Parafiscal el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, a una situación jurídica anterior, infringió el principio de irretroactividad de la ley. Así se decide.
Por las razones precedentes, este Tribunal declara improcedente la sanción de multa impuesta a la recurrente mediante la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales N° 283-2011-10-1247, de fecha 28 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y por ende se anula la Resolución N° MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0372 emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° 283-2011-10-1247. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, “CREACIONES RIVALCID PETARE S.R.L.”, (Aportante Nº 250810), en consecuencia, se ANULA el acto administrativo identificado como Resolución N° MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0372, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 283-2011-10-1247 de fecha 28 de octubre de 2012, que determinó la obligación a la contribuyente de pagar la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 UT) equivalente a la cantidad de Bs. 1.900,00, por concepto de Multa, por la omisión del deber formal de inscribirse en el Registro Nacional de Aportante (RNA).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES) y a la accionante CREACIONES RIVALCID PETARE S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2012-0887), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa para el momento de la interposición del recurso no excedía de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Lorena Jaquelin Torres Lentini La Secretaria,
Maury Desiree Carpio Crespo
En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Maury Desiree Carpio Crespo.
Asunto Nº AP41-U-2012-000502
LJTL/MDCC/ll.
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