REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AF48-U-1998-000074
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000146
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” sin informes
Recurrente:“ROTOGRABADOS VENEZOLANOS, S.A.” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7/4/1964 bajo el Nº 34, tomo 14-A con numero de aportante INCE 816603,;
Apoderados de la Recurrente: ÁLVARO RODRÍGUEZ BES titular de la cédula de identidad No. 1.855.571 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 3.483.
Acto Recurrido: Resolución Nº 353 de fecha 31de marzo de 1998, dictada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 03 de agosto de 1998, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el abogado ÁLVARO RODRÍGUEZ BES titular de la cédula de identidad No. 1.855.571 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 3.483 con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Esquina de San Francisco, Centro Mercantil San Francisco, Piso 1 Oficina 1-1 Caracas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la aportante “ROTOGRABADOS VENEZOLANOS, S.A.” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7/4/1964 bajo el Nº 34, tomo 14-A con numero de aportante INCE 816603,; representación que se desprende del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el Nº 31, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra la Resolución Nº 353 de fecha 31de marzo de 1998, dictada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictada en el sumario administrativo y derivada de las Actas de Reparo Nos 004036 y 004038, de fecha 26/03/97 determinándose en ellas los montos por concepto de aportes del 2% ordinal 1ª del articulo 10 de la Ley sobre el INCE Bs. 1.822.537,oo equivalente actualmente a la cantidad de a Bs.1.822,54; intereses moratorios por pago extemporáneos de aportes Bs. 34.620,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 34,62; actualización monetaria Bs. 2.284.290 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 2.284,29; intereses compensatorios Bs. 369.463,oo equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 369,46; multa Bs. 1.567.382 equivalente actualmente a la cantidad de Bs.1.567,38.
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 27/06/1995, por el Juez repartidor único del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 41), dicho Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 10/08/1998 bajo el N° 1072 (nomenclatura actual AF48-U-1998-000074), y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes a la Administración Tributaria INCE al Contralor General de la República y al Procurador General de la República. (folio 37).
En fecha 09 de Febrero de 1999, (folio 81), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la época.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 1999 (folio 86) se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Aportante, el cual había sido reservado por secretaria.
En fecha 11 de junio de 1999 (folio 88), se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia, comenzó a correr el lapso previsto para la presentación de los informes.
El 21 de Julio de 1999 (folio 91 al folio 92) el Apoderado Judicial de la aportante presentó escrito de informes.
En fecha 09/08/1999 (folio 136) el tribunal concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 03/04/2000 el Juez Alberto Lovera Viana entra a conocer de la presente causa. (folio 137)
En fecha 30/07/2013 la Jueza Doris Isabel Gandica Andrade entra a conocer de la presente causa. (folio 146)
Mediante sentencia interlocutoria Nª PJ0082013000213 de fecha 25/10/2012 el Tribunal repone la causas al estado de notificación de la Procuraduría General de la Republica, del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y de la contribuyente ROTOGRABADOS VENEZOLANOS S.A., por lo que ordeno librar las boletas indicadas y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, debidamente consignadas, el Tribunal al quinto día de despacho siguiente a la consignación de la ultima boleta de notificación, se procederá a la admisión o no del citado recurso y consumido el lapso de quince días hábiles previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (folio 150 al 156)
Luego de practicadas las notificaciones ordenadas mediante sentencia interlocutoria Nª PJ 0082014000035 EL Tribunal admite el presente recurso. (folio 174 al 175)
El 25 de Febrero de 2014 el abogado Rodolfo Plaz Abreu acreditándose el carácter de apoderado de la aportante RETOGRABADOS VENEZOLANOS S.A. consigna escrito de promoción de pruebas, (folio 179). no encontrándose consignado en los autos el poder que acredita tal representación, razón por la cual esta sentenciadora, desestima su contenido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa y así se declara
Mediante sentencia interlocutoria Nª PJ 0082014000076 se admiten las pruebas aportadas. El 7/05/2014 el abogado Jesús Escudero Esteves acreditándose el carácter de apoderado de la aportante RETOGRABADOS VENEZOLANOS S.A. consigna escrito de Informes. (folio 187 al 191).
El 20/05/2014 concluyo la vista de la presente causa (folio 195).
Hecha la cronología anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Nº 353 de fecha 31de marzo de 1998, dictada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictada en el sumario administrativo y derivada de las Actas de Reparo Nos 004036 y 004038, de fecha 26/03/97 determinándose en ellas los montos por concepto de aportes del 2% ordinal 1ª del articulo 10 de la Ley sobre el INCE Bs. 1.822.537,oo equivalente actualmente a la cantidad de a Bs.1.822,54; intereses moratorios por pago extemporáneos de aportes Bs. 34.620,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 34,62; actualización monetaria Bs. 2.284.290 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 2.284,29; intereses compensatorios Bs. 369.463,oo equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 369,46; multa Bs. 1.567.382 equivalente actualmente a la cantidad de Bs.1.567,38.
III
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el abogado ÁLVARO RODRÍGUEZ BES titular de la cédula de identidad No. 1.855.571 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 3.483 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la aportante “ROTOGRABADOS VENEZOLANOS, S.A.” interpone Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) contra la Resolución Nº 353 de fecha 31 de marzo de 1998, dictada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictada en el sumario administrativo y derivada de las Actas de Reparo Nos 004036 y 004038, de fecha 26/03/97 determinándose en ellas los montos por concepto de aportes del 2% ordinal 1ª del articulo 10 de la Ley sobre el INCE Bs. 1.822.537,oo equivalente actualmente a la cantidad de a Bs.1.822,54; intereses moratorios por pago extemporáneos de aportes Bs. 34.620,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 34,62; actualización monetaria Bs. 2.284.290 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 2.284,29; intereses compensatorios Bs. 369.463,oo equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 369,46; multa Bs. 1.567.382 equivalente actualmente a la cantidad de Bs.1.567,38.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la aportante alego lo siguiente:
Inmotivacion
Alega la contribuyente que en los actos impugnados la administración realiza una somera discriminación de los conceptos tomados como base imponible y de las disposiciones legales que lo fundamentan, alega que no basta con hacer mención de la norma aplicada sino que se hace necesario justificar su procedencia; y que las determinaciones solo aportan cifras y datos en forma equivoca, sin mencionar la base jurídica que motivo a la fiscalización para incluirlas como partidas objeto de reparo.
Que “el ente fiscal debe establecer en el Acta, de forma explicita, el tributo objeto del reparo, identificándolo inequívocamente, indicando el texto legal que lo crea y comparando dicha disposición con los hechos en particular sujetos a reparo, a fin de determinar que se cumpla el hecho imponible”.
Que “la fiscalización incluyo una serie de montos que aumentaron la base imponible de la contribución sin hacer mención del fundamento que condujo a tal decisión, vulnerando flagrantemente el derecho constitucional a la defensa”.
Improcedencia del reparo por el carácter no gravable de la partida utilidades.
Alega que la Resolución Nº 353 ratifico la inclusión de la partida utilidades pagadas a sus trabajadores en el calculo de la base imponible de su aporte debido al INCE por considerar la administración que se encuentran incluidas dentro de la expresión remuneraciones de cualquier especie contenida en el ordinal 1ª del articulo 10 de la Ley del INCE.
Que los pagos por concepto de Utilidades no forman parte del salario normal y por lo tanto estan excluidas de las remuneraciones que conforman la base imponible del tributo por cuanto según suparecer, son pagos de carácter irregular, no permanente, y no guarda relacion alguna con la jornada ordinaria de trabajo
Que de asumirse la posición asume el INCE tendríamos que en un mismo pago tiene dos sujetos pasivos distintos y la alícuota tributaria se incrementaría, pues por el mismo pago, el trabajador pagaría el medio por ciento y el patrono el dos por ciento.
Improcedencia de la corrección monetarias, de los intereses, y de la multa impuesta.
Que en virtud de que el reparo es totalmente infundado y nulo, solicita que sea declarada la improcedencia de la corrección monetaria y de los intereses compensatorios y la multa
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARAFISCAL:
Se deja constancia que Representación Legal de la Administración Tributaria Parafiscal no tomó parte en ninguna de las etapas del presente juicio,
Escrito de Informes:
Observa el Tribunal que el abogado Alvaro Rodríguez Bes con el carácter de apoderado judicial de la Aportante consigna escrito de informes en fecha 21/07/ 1999 folio 91 al 92) y, habiéndose declarado la reposición de la causa el estado de admisión, el Abogado Jesús Escudero Estévez, acreditándose el carácter de apoderado de la Aportante, consigna escrito de informes el día 07/05/20147, (folio 187 al 191) no encontrándose consignado en los autos el poder que acredita tal representación, razón por la cual esta sentenciadora, desestima su contenido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que thema decidendum se circunscribe a determinar sobre el vicio de inmotivacion del acto recurrido; la gravabilidad o no de la partida de utilidades para el cálculo del aporte patronal, previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional Cooperación Educativa (INCE) actualmente, Instituto Nacional de Cooperativa Educativa Socialista (INCES); la procedencia o no de los intereses moratorios, de la actualización monetaria y de la multa.
De la inmotivacion
Alega la contribuyente que en los actos impugnados la administración realiza una somera discriminación de los conceptos tomados como base imponible y de las disposiciones legales que lo fundamentan, alega que no basta con hacer mención de la norma aplicada sino que se hace necesario justificar su procedencia; y que las determinaciones solo aportan cifras y datos en forma equivoca, sin mencionar la base jurídica que motivo a la fiscalización para incluirlas como partidas objeto de reparo.
En relación a este punto se evidencia de la Resolución N° 353, objeto de controversia, y de las actuaciones de la administración tributaria contenidas en el expediente administrativo que:
Respecto al mencionado vicio de inmotyivacion, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; En el caso bajo análisis, Resolución Nº 353 objeto de controversia, contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, puesto que claramente especifica que al ser notificado la contribuyente del reparo se le hizo entrega del acta de reparo, la cedula de trabajo que corresponde al instrumento contable donde el funcionario hace una discriminación cualitativa y cuantitativa de los concepto remuneratorios tomados como base imponible para el calculo de los aportes señalados en los ordinales 1ª y 2ª del articulo 10 de la Ley sobre el INCE; el informe fiscal que evidencia los antecedentes de la empresa en cuanto a actos administrativos anteriores y las explicaciones de tipo conceptual-legal, y la hoja de actualización monetaria. En tal sentido se aprecia que la administración motivó suficientemente el acto, expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta y los periodos fiscalizados.
Por otra parte, la resolución impugnada y los documentos antes señalados fue lo que le permitió a la contribuyente defenderse en vía administrativa y en el recurso contencioso tributario interpuesto,
Por las razones anteriormente señaladas, considera este Tribunal, que el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado al haber expuesto la Administración Tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide
Improcedencia del reparo por el carácter no gravable de la partida utilidades
La representación judicial de la aportante alegó que la administración tributaria pretende incluir dentro de la base de cálculo de la contribución del 2% establecida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE las cantidades correspondientes a las utilidades pagadas a sus trabajadores.
Ahora bien, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual no es otro que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa:
“Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1) Una contribución de los patronos, equivalente a dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagados a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
(…)”. (Subrayado del Tribunal).
Como se observa del artículo transcrito, la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Es regla indiscutible en la interpretación de la ley tributaria que, cuando el hecho imponible se subdivide en dos tipos o clases, cada uno de ellos excluye a los demás, puesto que de no ser así, se incurría en una superposición de tributos con el efecto indeseable, por acumulativo, de la doble tributación económica. La concurrencia o superposición de tributos únicamente puede admitirse cuando el legislador lo establece en forma clara y expresa, pero no puede llegarse a ella por mera interpretación.
En el caso de la cotización debida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el primer subtipo es el de la contribución que pagan los patronos, cuya base gravable esta formada por la suma de los salarios y otras renumeraciones pagadas al trabajador. Pero conciente el legislador de que no sólo las empresas se benefician de la preparación de la mano de obra calificada, quiso también que los propios trabajadores contribuyeran aunque en menor medida, puesto que también ellos reciben el beneficio de su propia capacitación que les brinda mejores oportunidades de trabajo y mejor remuneración.
Por esta razón, se creó otro subtipo que tiene como sujeto pasivo a los propios trabajadores y como base imponible a las utilidades pagadas, sobre las cuales pueden soportar un pequeño sacrificio fiscal en razón de que constituyen una renumeración extraordinaria percibida una vez al año, no destinada a cubrir sus necesidades fundamentales. Además, fue la intención manifiesta del legislador aliviar la carga fiscal del patrono haciendo soportar una parte al trabajador, se trata de una cotización mixta con dos bases imponibles diferentes y dos sujetos pasivos diferentes, aunque en el segundo subtipo el patrono sea responsable pero solo en su carácter de agente de retención.
Ninguna de las disposiciones de la Ley o de su reglamento permite presumir que haya sido la intención del legislador superponer, al menos parcialmente, ambas cotizaciones, sobre la misma base imponible, por el contrario cada una de ella tiene su propia esfera de aplicación perfectamente diferenciada. Dicho de otra manera, los obreros y trabajadores cotizan sobre las utilidades percibidas y el patrono sobre el resto de las remuneraciones pagadas.
En efecto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado de forma pacífica que las utilidades pagadas por las empresas a sus trabajadores no participan de las características del salario a los fines de la Ley del INCE, por lo que resulta ilegal gravarlas. Así, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativo Especial Tributaria II, señaló:
“…De la Ley del INCE, en particular de la norma citada, se advierte claramente dos contribuciones parafiscales una de liquidación periódica trimestral (la patronal), la primera de las, tiene como sujeto pasivo a los patrones de los establecimientos que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales o industriales, no pertenecientes a ninguna entidad político territorial, y cuya base imponible es el monto de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones a la cual se le aplica un alícuota del 2% su obligación tributaria se causará y nacerá a diario, semanal o mensualmente, según sea la forma de pago.
La segunda, tiene como sujetos pasivos los obreros o empleados de dichos establecimientos, su base imponible está determinada por el monto total de las utilidades pagadas anualmente, a la cual se le debe aplicar una alícuota del ½%. El pago de este corresponde al empleado, tomando en consideración que la utilidad anual consiste en el beneficio o ganancia efectiva que se obtiene al final de cada ejercicio, por las actividades productivas desarrolladas en dicho período y solamente con respecto a estas utilidades gravita la contribución exigida a los empleados, estando obligado el patrono a efectuar la correspondiente retención.
En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en las referida ley, ha debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%) , cuando su propio texto legal establece, con toda claridad la base imponible y las diferencias alícuotas para cada contribuyente, a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal…”. (Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, caso: VICSON).
Del mismo modo la Sentencia N° 781 de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Makro Comercializadora, S.A., Exp. N° 15.739, expreso:
“Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas. Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual considera que no puede desconocerse la actuación fiscal llevada a cabo por el instituto conforme a lo dispuesto en su ley, en base a una supuesta violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 224 del texto constitucional de 1961, ya que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa participa del carácter de ‘Ley Especial Tributaria’ creadora de tributos, debe esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala expresamente:
‘Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.’
En efecto, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, participa del carácter de ley especial respecto a la contribución por ella creada; no obstante, debe advertirse que toda disposición legal creadora de tributos, que modifique los ya creados o los suprima, si bien puede establecer los elementos tipificadores del tributo, entre otras facultades, debe hacerlo con sujeción a las normas generales consagradas en el Código Orgánico Tributario, el cual resulta principal fuente normativa en materia tributaria, al igual que conforme a los principios y garantías establecidos por la Constitución de la República referidos a la tributación; siendo ello así, esta alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la ley, y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.
Finalmente, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual la recurrida dejó sin explicar donde encuadran las utilidades a los efectos de la contribución parafiscal debatida en la presente controversia, considera esta Sala que la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, es clara cuando establece:
‘El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. (omissis) ...” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, basta la simple lectura del artículo citado para saber en dónde encuadran las utilidades y cuál resulta la alícuota impositiva aplicable a las mismas, motivo éste que lleva a la Sala a considerar carente de fundamento la afirmación hecha por los representantes del recurrente, y así expresamente lo declara.
En virtud de los argumentos desestimatorios que anteceden, resulta forzoso concluir a esta Sala que el presente recurso de apelación es improcedente. Así se declara”
Todo lo expuesto permite concluir a este Tribunal que, al ser distintas las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por estar el concepto “utilidades” expresamente gravado conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no debe el Instituto imponer sobre las mismas el gravamen del 2% consagrado en el numeral 1.
En consecuencia, tal como lo afirma el apoderado judicial de la aportante el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria que la partida “utilidades” forma parte de la base imponible, para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, razón por la cual quien suscribe este fallo declara, la improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la aportante ROTOGRABADOS VENEZOLANOS S.A., mediante Resolución Nº 353 de fecha 31 de marzo de 1998, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en el punto referente al cobro de la contribución del 2% sobre las utilidades pagadas por la empresa. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias impuestas en la Resolución Nro. Nº 353, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) concerniente a la multa impuesta por la no inclusión de las utilidades pagadas por la recurrente en el numeral 1 del articulo 10 de la ley del INCE; a los intereses moratorios y la actualización monetaria, son declarados nulos, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Y así se declara.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ROTOGRABADOS VENEZOLANOS S.A., contra la Resolución Nº 353 de fecha 31 de marzo de 1998, dictada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual se anula en virtud del vicio de falso supuesto de derecho detectado. Así se decide.
VI
DECISIÓN.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las el abogado ÁLVARO RODRÍGUEZ BES titular de la cédula de identidad No. 1.855.571 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 3.483, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Aportante “ROTOGRABADOS VENEZOLANOS , S.A.” contra la Resolución Nº GRNO-353 de fecha 31 de marzo de 1998, dictada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual se anula en virtud del vicio de falso supuesto de derecho detectado. En Consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Resolución Nº 353 de fecha 31 de marzo de 1998, dictada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
COSTAS No hay condenatoria en costas en contra de la Administración Tributaria por aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a la Aportante “ROTOGRABADOS VENEZOLANOS , S.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Dra DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
En la fecha de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000146, a las diez y doce de la mañana (10:12 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
ASUNTO NO. AF48-U-1998-000074.-
1072.-
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