REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-1996-000058.
ASUNTO ANTIGUO: 1996-894
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082015000158

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitiendo el mismo mediante Oficio Nº 394 de fecha 5 de diciembre de 1996, recibido por el Juzgado Superior Primero (Juzgado Distribuidor para la época) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre del 1996, y recibido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 1996, por el ciudadano Javier E. Adrian Tchelebi, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.301.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 45.365, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BARMER C.A. (BARMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 17 de enero de 1991, bajo el Nº 35, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08001347-6, contra la Resolución Nº GRNO-540-00050 de fecha 12 de marzo de 1996, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Visto que en fecha 18 de septiembre de 1997, se dictó auto, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente BARMER C.A. (BARMERCA), contra el acto administrativo previamente señalado.
Visto que el 16 de octubre de 1997 inicia el lapso probatorio en la presente causa
Visto que el 11 de junio de 1998 venció el lapso probatorio en la presente causa.
Visto que el 15 de junio de 1998 inicia la vista en la presente causa.
Visto que el 13 de agosto de 1998 concluyó la vista de la presente causa.
Visto que en fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000040 mediante la cual se declara EXTINCIÓN DE LA ACCION POR PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Javier E. Adrian Tchelebi, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BARMER C.A. (BARMERCA), contra la Resolución Nº GRNO-540-00050 de fecha 12 de marzo de 1996, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Visto que en fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 27 de julio de 2015, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, suscrita por la ciudadana Maria Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…En razón de que la sentencia Nº PJ0082014000040, de fecha 17 de febrero 2014, mediante la cual el Tribunal quo declaro Extinción de la Acción el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado, se encuentra definitivamente firme; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario, de dicho fallo; solicitamos la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo…”


Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“ Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y conforme al articulo 346 del prenombrado código, en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior Titular



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

El Secretario Accidental,



Jesús Chacon.

ASUNTO: AF48-U-1996-000058.
ASUNTO ANTIGUO: 1996-894