REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2003-000005.
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082015000156

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitiendo el mismo mediante Oficio Nº 174 de fecha 6 de mayo de 2003, recibido por el Tribunal Cuarto Superior Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de mayo de 2003, y remitido mediante Oficio Nº 446 al Juzgado Superior Primero (Juzgado Distribuidor para la época) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2003, y recibido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de julio de 2003, por el ciudadano Gustavo Ramón Boada Chacón, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.292.604, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 67.420, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LIBRERÍA EL VIÑEDO, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 17 de diciembre de 1973, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial el 27 de junio de 1996, bajo en Nº 1, tomo 77-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07509038-1, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002 dictado por La Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-10006, de fecha 03 de marzo de 1998, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Visto que en fecha 02 de mayo de 2006, se dictó auto, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente LIBRERÍA EL VIÑEDO, C.A., contra el acto administrativo previamente señalado.
Visto que el 28 de junio de 2006 venció el lapso probatorio en la presente causa e inició el lapso para la presentación de los respectivos informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Visto que el 26 de julio de 2006 la abogada María Gabriela Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.361, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, suscribió diligencia mediante la cual consignó escrito de informes realizado por la abogada Yanett M. Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.406, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, quien también actuó en representación de la República.
Visto que el 26 de julio de 2006 concluyó la vista de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000092 (Folio 266-287), mediante la cual se declaro SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Gustavo Ramón Boada Chacón, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LIBRERÍA EL VIÑEDO, C.A.
Visto que en fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
Visto que en fecha 13 de mayo de 2015, Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082015000081 mediante la cual decreta el cumplimiento voluntario de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000092 de fecha 26 de marzo de 2014 solicitada por la ciudadana Marianne Drastrup Gerbasi, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 56.519, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Vista la diligencia de fecha 27 de julio de 2015, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, suscrita por la ciudadana Marianne Drastrup Gerbasi, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 56.519, abogada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual expuso lo siguiente:

“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº PJ002014000092 de fecha 26 de marzo de 2014, que declaro Sin Lugar el recurso interpuesto por la contribuyente LIBRERÍA EL VIÑEDO, C.A., y en virtud que no se dio cumplimiento voluntario a la misma solicito la remisión del expediente a la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, con el objeto de proceder a su ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 288 del Código Orgánico Tributario. Es todo…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“ Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y conforme al articulo 346 del prenombrado código, en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, uno para ser publicado y otro para ser agregado al copiador de sentencias interlocutorias.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ventiocho (28) días de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior Titular



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


La Secretario Accidental,


Jesús Chacon



ASUNTO: AF48-U-2003-000005.
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2097