REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000207
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº PJ0082015000141


Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano Reinaldo de La Cruz Vargas Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 6.231.767, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.344 actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente QUO VADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1967, bajo el Nº 61, Tomo 28-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00059880-0, contra el Acta de Reparo Nº 0001-13-0292 de fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual se determino que la contribuyente adeuda la cantidad de BsF. 249.675,00; así como en contra de la Resolución Culminatoría del Sumario identificada con el número 283-2014-04-75, de fecha 30 de abril de 2014, ambas emanadas de la Gerencia General de Tributos, del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Las notificaciones de los ciudadanos (as) Vice-Procurador General de la República, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y, Fiscal General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 48, 49 y 62 del presente asunto, respectivamente.

Visto el escrito de oposición a la admisión presentado en fecha 02 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CASTILLO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.533 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en cuyo texto indica:
“…solicito que el presente Recurso Contencioso Tributario sea declarado “INADMISIBLE”, en virtud de que el acto administrativo impugnado: es decir, la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con el No. 283-2014-04-75, de fecha 30 de abril de 2014, fue debidamente notificada en fecha 19 de mayo de 2014 (hay copia certificada que forma parte integrante del expediente administrativo debidamente certificado que fue consignado ante la U.R.D.D. en fecha 24 de abril de 2015); destacándose que la NOTIFICACION posee SELLO HUMEDO DE LA CONTRIBUYENTE QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, APORTANTE INCES No. 776485 y fue oportunamente firmada por la ciudadana: Karina León S., titular de la Cédula de Identidad No.6.822.488, actuando en su carácter de Jefe de Contabilidad de la empresa; hago énfasis ciudadana Jueza: que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2014, por el ciudadano Abogado: Reinaldo Vargas Chirinos, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.231.767 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.334, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente QUO VADIS C.A.AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, por lo que ha transcurrido UN (01) DIA HABIL ADICIONAL A LA FECHA EN QUE DEBIO SER INTERPUESTO EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, superando evidentemente el lapso de VEINTICINCO (25) DIAS HABILES CONFORME AL ARTICULO 268 EIUSDEM, por lo que debe ser declarado INADMISIBLE POR ESTE DIGNO TRIBUNAL en concordancia con el artículo 273, numeral 1 eiusdem Y ASI LO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE EN EL PRESENTE ESCRITO.
Es pertinente y oportuno destacar, ciudadana Jueza, que el ultimo día de los veinticinco (25) días hábiles que tenía el contribuyente QUO VADIS C.A.AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, en el presente caso que nos ocupa para efectuar la interposición del Recurso Contencioso Tributario venció el día VEINTITRES (23) de junio del año 2014, (día calendario Lunes), por lo que la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con el No. 283-2014-04-75 ha quedado firme y así debe ser declarada por este digno tribunal…”

En virtud del escrito de oposición presentado por la representación del INCES, este Tribunal dictó auto en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho de conformidad con el segundo aparte del artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora, que la Resolución Culminatoría del Sumario identificada con el número 283-2014-04-75, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Gerencia General de Tributos, del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue debidamente notificada a la contribuyente “QUO VADIS C.A.AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO” en fecha 19 de mayo de 2014 (folio 38), por lo que la referida contribuyente ejerció recurso contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2014, tal y como consta en el comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo (folio 41).

Este Tribunal a fin de verificar el lapso de los veinticinco (25) días hábiles establecidos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, ordenó librar Oficio Nro. 254 en fecha 02 de julio de 2014 (folio 46) a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el respectivo cómputo. Luego, en fecha 14 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 282/2014 emanado de dicha Coordinación, mediante el cual se informó: “…entre los días 19 de mayo de 2014, fecha de notificación del acto administrativo impugnado y el 25 de junio de 2014 (inclusive). De acuerdo a lo solicitado, cumplo con informarle que han transcurrido veintitrés (23) días hábiles…”

Ahora bien, la Representación del INCES en su escrito de oposición indicó: “….el ultimo día de los veinticinco (25) días hábiles que tenía el contribuyente QUO VADIS C.A.AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, en el presente caso que nos ocupa para efectuar la interposición del Recurso Contencioso Tributario venció el día VEINTITRES (23) de junio del año 2014, (día calendario Lunes), por lo que la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con el No. 283-2014-04-75 ha quedado firme y así debe ser declarada por este digno tribunal…” (Resaltado del Tribunal).

Cabe destacar que el día 23 de junio de 2014, fue declarado día no laborable en toda la Jurisdicción por celebrarse el día del Abogado, y por lo tanto el contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario dentro de los veinticinco (25) días de despacho establecidos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis; razón por la cual este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CASTILLO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

No obstante, este Tribunal observa que el ciudadano Reinaldo de La Cruz Vargas Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 6.231.767, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.344 quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la recurrente QUO VADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo ya identificado, y a tal efecto consignó copia simple del poder que atribuye su representación y del Registro Mercantil de la empresa recurrente, razón por la cual esta Juzgadora considera pertinente realizar algunas consideraciones al respecto:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014), prevé lo siguiente:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.
OMISSIS
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Destacados de la Sala).
Del dispositivo normativo examinado se colige como regla general, que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal, deben ser promovidos en original, y excepcionalmente, en copia simple cuya valoración se realizará en los términos del citado artículo.
En tal sentido, la norma bajo estudio señala que cuando los mencionados instrumentos sean consignados en copias simples, serán consideradas como fidedignas salvo que fueran impugnadas por el adversario; para ello, podrán hacerlo en la contestación de la demanda, cuando las documentales hayan sido promovidas con el libelo, o durante el lapso de promoción de pruebas.
No obstante, según criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00369 del 08-04-2015, caso: Alimentos Arcos de Venezuela, C.A., se destaca lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014), prevé lo siguiente:
…omissis…
De manera que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano).
Por consiguiente, a juicio de la Sala todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014); pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.
Ahora bien, esta Alzada considera que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. En este sentido, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
…omissis…
Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende que en la interposición de cualquier acción, quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.
También aprecia esta Sala que en el caso del proceso contencioso tributario, aun cuando está contemplada la posibilidad por parte de la representación fiscal de oponerse a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 274 del Texto Orgánico de 2014); sin embargo, la falta de oposición no releva a los apoderados de la recurrente de tener que acreditar la representación que se atribuyen, por cuanto el único efecto jurídico producido por la norma en comentario, es que el sujeto activo de la obligación tributaria no podrá interponer la apelación contra la decisión que declare admisible la referida acción, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del aludido artículo. Así se declara.
Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014). Igualmente, considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. Así se declara.
Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, considera esta Juzgadora que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. A tal fin, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Igualmente, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A.) que quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.
Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente. Igualmente, se considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. (Vid. Sentencia No. 00369 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 08-04-2015, caso: Alimento Arcos Dorados de Venezuela, C.A.).
En el presente caso, el ciudadano REINALDO VARGAS CHIRINOS, antes identificado, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil QUO VADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, al momento de interponer el recurso contencioso tributario, consignó Poder en copia simple, tal y como consta a los folios 10 al 13 del presente asunto, razón por la que resulta forzoso a este Tribunal Superior, declarar la INADMISIBILIDAD en el presente asunto, dadas las consideraciones efectuadas anteriormente. Así se declara.
II
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el ciudadano REINALDO VARGAS CHIRINOS, ya antes suficientemente identificado, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme el Acta de reparo Nº 0001-13-0292 de fecha 25 de marzo de 2013, así como la Resolución Culminatoría del Sumario identificado con el número 283-2014-04-75, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Gerencia General de Tributos, del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yanibel López Rada
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sanchez.




YLR/rms/oeg.-.