Asunto AP41-U-2006-000258 Sentencia Interlocutoria No. 116/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2015
205º y 156º


En fecha 27 de abril de 2006, la ciudadana SYLVIA E. CHAPMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.559.512, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.405, actuando en su carácter de apoderada judicial de THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1960, bajo el número 53, Tomo 19-A, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra las resoluciones GCE-DR-COT-UO-2005/2537; 2538; 2539; 2540; 2541;2542;2543; 2544;2545;2546;2547;2548;2549; 2550; 2551; 2552; 2553 y 2554, todas de fecha 08 de septiembre de 2005 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales imponen multas a la recurrente por la suma de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.172.000,00); así como contra la Resolución GCE-DJT-2006-681-A, de fecha 08 de marzo de 2006, notificada a la recurrente en fecha 17 de marzo de 2006, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las resoluciones de multa mencionadas.

En fecha 03 de mayo del año 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 20 de septiembre del año 2006, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Ni la recurrente, ni la representación de la República Bolivariana de Venezuela, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 13 de noviembre del año 2006, únicamente el ciudadano WILLIAM JOSÉ PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.569.659, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.761, actuando en su carácter de representante de la República, presentó sus informes respectivos.

El 15 de noviembre de 2006, se dictó sentencia en la presente causa.

El 22 de octubre de 2010, se declaró la firmeza de la sentencia.

El 02 de noviembre de 2010, se decretó la ejecución voluntaria, en virtud de la diligencia suscrita por el representante de la República.

El 20 de julio de 2015, la ciudadana Yanett Mendoza, quien se encuentra suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de representante de República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 289 y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiuno (21) días de julio de dos mil quince (2015).
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,


Bárbara Luisa Vásquez Párraga



En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), bajo el número 116/2015, se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria


Bárbara Luisa Vásquez Párraga





Asunto AP41-U-2006-000258
RGMB/blvp