Asunto AP41-U-2012-000311 Sentencia Interlocutoria No. 112/2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2015
205º y 156º
El 26 de junio de 2012, el abogado Serviliano Abache Blanco, titular de la cédula de identidad número 2.968.970 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de agosto de 2007, bajo el número 16, Tomo 1647-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00201356-7, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0925, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta por la recurrente el 18 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, confirma las Resoluciones SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000170 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000179, ambas con fecha 15 de noviembre de 2010, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por concepto de multa e intereses moratorios en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para períodos comprendidos en el año 2005, las cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 577.225,64), todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 66, 103 y 111 del Código Orgánico Tributario.
En esa misma fecha, 26 de junio de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
El 02 de julio de 2012, se le dio entrada al recurso, ordenándose las notificaciones de ley.
El 11 de octubre de 2012, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
Ninguna de las partes presentó informes.
El 20 de noviembre de 2012, se dictó sentencia en la presente causa.
El 07 de febrero de 2013, se declaró la firmeza de la sentencia.
El 07 de agosto de 2013, se decretó la ejecución voluntaria, en virtud de la diligencia suscrita por el representante de la República.
El 20 de julio de 2015, el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, quien se encuentra suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de representante de República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.
Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 289 y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.
Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiuno (21) días de julio de dos mil quince (2015).
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,
Bárbara Luisa Vásquez Párraga
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), bajo el número 112/2015, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria
Bárbara Luisa Vásquez Párraga
Asunto AP41-U-2012-000311
RGMB/blvp
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