ASUNTO: AP41-U-2012-000434 Sentencia Nº 029/2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2015
205º y 156º
El 17 de noviembre de de 2003, el ciudadano Paolo Vicente Cariello Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.485.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.651, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil LINO FAYEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1971, bajo el número 11, Tomo 6-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 2662 de fecha 09 de septiembre de 2003, dictada por la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del antes denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual determina el pago de intereses moratorios con base en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.190.931,00) (Bs. F. 10.190,93), por incumplimiento del artículo 30 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), vigente para el momento, así como una multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.440.762,00) (Bs. F. 1.440,76), con fundamento en el artículo 111, Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Tributario.
El 06 de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignó el presente Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada en fecha 17 de septiembre de 2012, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
El 6 de noviembre de 2013, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada, se admite el Recurso Contencioso Tributario, comenzando al día siguiente el lapso de promoción de pruebas.
El 29 de noviembre de 2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El 14 de febrero de 2014, la ciudadana Maribel Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) consignó mediante diligencia, escrito de Informes en el presente juicio.
El 25 de marzo de 2014, se dictó decisión mediante la cual se repone la presente causa al estado de notificar a las partes en el presente juicio, al observar un error al librar las boletas de notificación del auto de entrada del presente asunto, por cuanto no se emitió la boleta de notificación a la sociedad recurrente, siendo que el presente asunto corresponde a un Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico.
El 16 de octubre de 2014, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada, se admite el Recurso Contencioso Tributario, comenzando al día siguiente el lapso de promoción de pruebas.
El 9 de enero de 2015, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el de junio de 2015, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS
I.I De la sociedad recurrente
En primer lugar, alega su inconformidad en lo que concierne a los intereses moratorios que por la cantidad de Bs. 10.190.931,00 (Bs.F.10.190,93), se le impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, en su reforma parcial de 1994.
Rechaza el cobro de intereses moratorios por parte del INCES, en razón de que procedió de bona fide, en fecha 18 de octubre de 2002, a efectuar el pago del tributo omitido, dentro del plazo legal establecido en el mismo, esto es, dentro de los quince días hábiles siguientes de efectuada la notificación del Acta Fiscal de Reparo, no adeudando en consecuencia ninguna cantidad por concepto de impuesto, resultantes de la no inclusión en la base imponible de los conceptos establecidos en el Acta de Reparo Nº 047863/864, por tanto la Administración parafiscal, al pretender exigir a la recurrente, el cobro de intereses moratorios, con fundamento a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, considerando, que los intereses moratorios han sido calculado bajo la premisa de que, vencido el plazo de quince días hábiles siguientes al vencimiento del trimestre, las cantidades adeudadas por la contribuyente se consideran a plazo vencido, lo que a criterio de la Administración generaría los intereses moratorios señalados.
Rechaza tal pretensión considerando que lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, en su reforma parcial, aplicable rationae temporis, sosteniendo además que en el presente caso la obligación del pago surge a partir de la fecha de notificación del Acta de Reparo, y a partir de allí comenzó a correr los quince días hábiles para cancelar el monto del reparo y con ello no causar intereses moratorios, lo cual cumplió, ya que el 18 de octubre pagó en su totalidad el monto del reparo.
Trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y se reconoció la nulidad del parágrafo único de dicha norma, la cual prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria.
Señala que en el presente caso, pagó el Impuesto determinado y liquidado por la Administración, dentro de los quince días hábiles concedidos para pagar, todo lo cual está establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en su reforma parcial de 1994 y como se evidencia de la planilla de pago del banco mercantil, de fecha 18 de octubre de 2002.
Puntualiza que a la Administración le corresponde la determinación de la obligación tributaria, y esta es definida por Dino Jarach como un acto jurídico de la Administración, en el cual ésta manifiesta su pretensión, contra determinadas personas, en carácter de contribuyentes o responsables, de obtener el pago de la obligación tributaria sustantiva.
Que en el presente caso la Administración procedió en uso de facultades fiscalizadoras, a determinar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria, para lo cual está facultada por el Código Orgánico Tributario, procediendo de acuerdo al procedimiento de revisión a liquidar el impuesto debido, siendo a partir de esa fecha que se puede señalar de un crédito liquido, sujeto al plazo de quince días hábiles para que se cancelase en forma voluntaria por el contribuyente.
Reitera que pagó el impuesto determinado y liquidado por la Administración, por tanto, afirma que no incurrió en mora alguna, ya que cumplió con la obligación impuesta dentro del plazo legal establecido, por ello no pueden causarse intereses moratorios, ya que éstos están necesariamente supeditados a la exigibilidad de la obligación, por el transcurso del referido plazo de quince días hábiles previstos para su pago, por consiguiente conforme al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, no podía considerarse la obligación de plazo vencido y por ende, mucho menos, una obligación exigible, por ello no se ha podido causar interés moratorio alguno.
Destaca igualmente la opinión sustentada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1993, sobre el caso MANUFACTURA DE APARATOS DOMESTICOS, S.A. (MADOSA).
Aduce que conforme a lo señalado, la obligación generará intereses de mora, solo cuando se efectúe el pago fuera del plazo concedido, por tanto, la recurrente no ha incurrido en mora en el pago de la obligación derivada del Acta Fiscal de Reparo, ya que, honró la misma en su totalidad dentro de los quince días hábiles siguientes, y con ello se aplica en su totalidad el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede exigirse el pago de intereses moratorios sobre cantidades canceladas dentro de los plazos legales establecidos.
Por lo que al haber cumplido su obligación tributaria, en el plazo indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, no se hace exigible el cobro de intereses moratorios pretendidos por la Administración y así solicita sea declarado.
Por último solicita se declare el cumplimiento parcial y se exonere a la recurrente del pago de los intereses moratorios, contenidos en la Resolución, por ser improcedentes.
I.II Del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)
Señala en sus informes presentados el 14 de febrero de 2014, lo siguiente:
Entre otros aspectos señala que la contravención no solo presume la disminución ilegítima de ingresos tributarios y el provecho indebido correlativo del presunto infractor y conforme al llamado principio de legalidad el Instituto debe regirse conforme a los procedimientos que emplea el Fisco para controlar a los contribuyentes sujetos a la ley, por lo que se aplicaron correctamente los dispositivos legales pertinentes al caso y sobre todo en referencia a los intereses moratorios.
Luego de citar decisión de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los intereses moratorios, destaca que el pago fue efectuado fuera del plazo permitido por la ley que rige al Instituto recurrido, por lo que conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario (reforma del 2001), la expresión “falta de pago dentro del término establecido” debe ser interpretada como aquel momento en el vence el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado, ya que estos inciden sobre el acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica.
Por último ratifica, en su totalidad, el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario número 2662 emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de fecha 09 de septiembre de 2003 y solicita sea desechado el argumento de la sociedad recurrente.
II
MOTIVA
Examinados los argumentos invocados por la recurrente LINO FAYEN, C.A., este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar sobre la procedencia del pago de los intereses moratorios por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.190.931,00) (Bs. F. 10.190,93). No forma parte del debate procesal, las cantidades reparadas objeto de allanamiento y las sanciones impuestas, por cuanto son expresamente reconocidas por la sociedad recurrente en su escrito recursivo. (folio 12 del expediente judicial).
Delimitada la litis según los términos expuestos, este Juzgador pasa a decidir el asunto planteado haciendo las consideraciones siguientes.
En cuanto a la denuncia planteada con relación a la improcedencia de los intereses moratorios calculados, por considerar la recurrente que no debe distinguirse entre el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, al momento de aplicar el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., este Tribunal estima pertinente traer a colación la sentencia número 00125 del 02 de febrero de 2011, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, en la cual expresa:
“Ahora bien, resulta imperativo para esta Sala destacar que el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1982, se encuentra sujeto a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:
“…De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
(…)
Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.
Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”.
Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, que según el indicado criterio, los mismos resultan exigibles “una vez haya quedado definitivamente firme el acto administrativo impugnado”.
Es así, que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para la exigibilidad de esos intereses el acto que los contenía debía haber alcanzado firmeza, lo cual entra en consonancia con lo expuesto por el tribunal de instancia.
No obstante lo anterior, esta Alzada observa que los períodos fiscales sobre los cuales se exigieron tales intereses se corresponden con los años 1999, 2000, 2001 y 2002, esto es, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario tanto de 1994 como el de 2001.
Ahora bien, la disposición normativa contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la exigibilidad de los intereses moratorios difiere de la dispuesta en el prenombrado instrumento normativo de 1994, pues según se distingue de su artículo 66, la procedencia de los mismos tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene” (Vid. sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. SC/TSJ).”
Adaptando el criterio de la Sala Políticoadministrativa al presente caso, este Juzgador observa que los períodos fiscales sobre los cuales se exigió el pago de intereses moratorios corresponden a los períodos comprendido desde el tercer trimestre de 1998 hasta el segundo trimestre del año 2002.
En este sentido, siendo que los períodos fiscales reparados en el presente caso comprenden los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, la norma que rige lo relacionado a los intereses moratorios desde el año 1998 hasta el 17 de octubre de 2001, es la contenida en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto, al encontrarse dichos períodos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, es necesario que el acto administrativo que los exige se encuentre definitivamente firme.
En consideración del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, el cual fue ratificado por la Sala Constitucional a través de sentencia del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., según el cual los intereses moratorios (bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994) resultan exigibles una vez que el acto administrativo que los exige haya quedado definitivamente firme, este Tribunal declara improcedente la exigencia del pago de intereses moratorios para los períodos comprendidos desde el tercer trimestre del año 1998, hasta el tercer trimestre del año 2001, y en consecuencia, procedente esta denuncia de la recurrente, por lo que el Tribunal anula los intereses exigidos por la Resolución impugnada en los períodos antes mencionados. Así se declara.
Con respecto a los intereses moratorios correspondiente al cuarto trimestre de 2001, y los dos primeros trimestres del año 2002, se observa que para esos períodos es aplicable el Código Orgánico Tributario de 2001, ya que la reforma fue publicada en Gaceta Oficial del 17 de octubre del mismo año, entrando en vigencia las disposiciones contenidas en el Título II del Capítulo VII, al día siguiente a su publicación en Gaceta Oficial, conforme al artículo 343 del mismo Texto Orgánico, norma que en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario en cuyo último párrafo señala: “Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”, debe aplicarse a partir del 18 de octubre de 2001.
Ahora bien, la doctrina judicial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1490, dictada el 13 de julio de 2007, sólo resulta aplicable para los intereses moratorios fiscales que se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico de 1994, esto son, los períodos comprendidos hasta el 17 de octubre de 2001 (Vid., sentencia número 00196, dictada por la Sala Políticoadministrativa, del 12 de febrero de 2014, caso: Venecia Ship Service, C.A.), por lo que considera este Tribunal que la recurrente si está obligada a pagar los intereses moratorios que generó el monto de la determinación tributaria, desde el 18 de octubre de 2001 hasta el segundo trimestre del año 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. Se declara.
Por otra parte, en lo concerniente al reparo formulado por la Administración Parafiscal, que dieron origen a la Resolución impugnada, así como a la multa que le fue impuesta a la recurrente, este Tribunal observa que la recurrente se allanó al Acta que dio origen al reparo y la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 2662, de fecha 09 de septiembre de 2003, por aceptación total del Reparo y pago del tributo omitido, imponiéndole la sanción respectiva del 10%, sanción esta que fue reconocida y pagada en su totalidad, por lo que, al no ser puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal observa que las mismas se encuentran firmes. Se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto sociedad mercantil LINO FAYEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1971, bajo el número 11, Tomo 6-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 2662 de fecha 09 de septiembre de 2003, dictada por la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del antes denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual determina el pago de intereses moratorios con base en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.190.931,00) (Bs. F. 10.190,93), por incumplimiento del artículo 30 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada, ordenándose a la Administración realizar el cálculo de los intereses moratorios y emitir nuevas Planillas de Liquidación según lo indicado en el presente fallo. De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a correr una vez declarada firme la presente decisión.
No proceden las costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2012-000434
RGMB/MLCV
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), bajo el número 029/2015 se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
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