Asunto AF49-U-2002-000144 Sentencia Interlocutoria No. 119/2015
Asunto Antiguo: 1764
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2015
205º y 156º

El 01 de marzo de 2002, ELVIRA DUPOUY M. y BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.057 y 66.275, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA REX, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/432, de fecha 16 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la recurrente, de créditos fiscales en concepto de Impuesto Sobre la Renta contra la cuota tributaria del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición diciembre de 2000, por monto de Bs. 182.527.510,40.

El 14 de marzo del año dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 20 de marzo del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 07 de febrero del año dos mil tres (2003), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

El 10 de febrero del año dos mil tres (2003), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente.

El 20 de junio del año dos mil tres (2003), la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Abogada LIEBHET LEON BOLET, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.477, y la representación judicial de la sociedad recurrente por las abogadas ELVIRA DUPOUY y BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.057 y 66.275, consignaron sus respectivos escritos de informes. No se presentaron observaciones.

E 10 de marzo de 2006, se dictó sentencia en la presente causa.

El 13 de octubre de 2011, la Sala políticoadministrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la prenombrada recurrente.

El 26 de abril de 2012, se declara la firmeza en la presente causa

El 27 de enero de 2014, se decretó la ejecución voluntaria, en virtud de la diligencia suscrita por la representante de la República.

El 13 de julio de 2015, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, quien se encuentra suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de representante de República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 289 y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días de julio de dos mil quince (2015).
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), bajo el número 119/2015, se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria


Bárbara Luisa Vásquez Párraga

Asunto AF49-U-2002-000144
Asunto Antiguo: 1764
RGMB/y.b.