REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 22 de julio de 2014
203º y 154º



Expediente Nro. 13-4332

Sentencia Nro. 2015-070

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva (Homologación de Transacción)



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644-A, del expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual quedó inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de enero de 2010, bajo el Nº 50, tomo 9-A


APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO VILLAMIZAR y JOSÉ A. GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.122.077 y V-6.178.996, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.148 y 31.851, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JAIME GARZON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.243.985, en su carácter de fiador solidario y principal pagador del Préstamo Agrícola autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda en fecha siete (07) de julio de 2010.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de julio de 2013, el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644-A, del expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual quedó inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de enero de 2010, bajo el Nº 50, tomo 9-A, a través de sus apoderados judiciales, interpusieron demanda, contra el ciudadano JAIME GARZON; siendo admitida por auto de fecha 17 de julio de 2013, en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de intimación y se comisiono al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas para la práctica de la misma.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, la parte actora solicito el pronunciamiento respectivo en cuanto a la medida solicitada.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.

En fecha 04 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la comisión para la práctica de la citación de la parte demandada.

El 07 de julio de 2014, la parte actora presento transacción, a los fines que este Tribunal imparta la correspondiente homologación.


Cuaderno de medidas:

Mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal dicto medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.

Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 15 enero de 2014, en los siguientes términos:

Primero: Cursa a los folios 57 al 62 de la pieza Nº 1 del presente expediente, instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora a los abogados ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR, JACQUELINE MONASTERIO, IVAN VILLAMIZAR, ISIS GONZALEZ Y ZASKYA CRISTOFINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.186.568, 16.462.437, 18.813.459 y 17.313.196, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.338, 124.505, 177.612 y 174.015, respectivamente, en el cual se indica que los apoderados antes mencionados están facultados por el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSAL), para transigir, convenir y desistir.

Segundo: En el escrito de transacción judicial presentado por las partes en fecha 07 de julio de 2015, con el objeto de poner fin al presente juicio, el demando reconoció adeudar a la parte actora, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 789.799,60.), derivados por los siguientes conceptos: la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 28.556,23), por concepto de intereses de mora hasta la fecha; la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 210.581,92) por concepto de intereses convencionales adeudados; la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 368.400,00), por concepto de capital adeudado; y la cantidad de CIENTYO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 157.959,92) y por concepto de costas procesales que comprenden los honorarios profesionales del abogado para el caso de ejecución de fianza.

Tercero: Que la parte demandada se compromete a realizar los siguientes pagos de la forma que se describe a continuación: a) a la firma de la transacción por concepto de intereses convencionales e intereses de mora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON 16/100 (Bs. 239.138,16); b) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por abono inicial de honorarios profesionales; c) los saldos restantes de la deuda serán pagados de la forma siguiente: 1- los honorarios profesionales mediante dos (02) cuotas mensuales y consecutivas contadas a partir de la fecha de la transacción por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100(Bs. 43.979,96); 2- el capital adeudado de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs.368.400,00), en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 48/100 DE (Bs.32.904,48), las cuales generan intereses convencionales que serán canceladas sobre saldo deudor, calculados diariamente a la tasa de interés activa promedio ponderada para el rubro agrícola del préstamo del trece por ciento (13%) anual, ajustable periódicamente de conformidad con lo establecido en el régimen de intereses permitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, establecieron las partes que los pagos serán efectuados por el deudor en la forma siguiente: 1- interés de mora; 2- interés convencional y 3- capital.

Cuarto: Las partes aceptaron en forma pura, simple e irrevocable que la transacción firmada no constituye ni podrá ser interpretada como reconducción, novación o modificación del contrato del préstamo microcrédito, pudiendo el demandante solicitar a los Tribunales la continuación del juicio en caso de incumplimiento de alguno de los pagos señalados

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.

Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día siete (07) de julio de dos mil quince (2015). ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 07 julio de 2015, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se informa a las partes que el presente expediente permanecerá en el archivo de esta sede judicial, hasta tanto no conste en el mismo el pago definitivo de la cantidad de dinero adeudada. De igual forma, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas en la transacción celebrada entre las partes, se procederá de conformidad con el artículo 230 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Se hace saber a la parte demandada, que las medidas decretadas por este Tribunal en el desarrollo del proceso, permanecerán causando sus efectos hasta tanto sean cumplidas las obligaciones contraídas en razón de la transacción celebrada.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA


GRECIA SALZAR BRAVO


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, con el Nº 2015-061, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA


GRECIA SALAZAR BRAVO




































































Exp. Nº 13-4332.-
YHF/GSB/lh.-