REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Visto el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2015, por la Abogada AMÉRICA ROJAS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.691, actuando en su carácter de Síndica Procuradora de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTABO MIRANDA, parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:

Con relación a la promoción contenida en el Capítulo I del indicado escrito, específicamente en su particular “primero”, referida al mérito favorable de los autos; este Juzgado debe señalar que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. Algunos doctrinarios, por su parte, señalan que la razón de invocar el merito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. En este sentido, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así, el juez aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el mérito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, específicamente en su particular “segundo”, a saber: copia simple de los antecedentes de servicios del querellante, marcada con la letra “C”, y cursante al folio 128 del expediente; copia simple del currículum vitae del querellante, marcada con la letra “D” y cursante a los folios 125 al 127 del expediente; y copia certificada de las amonestaciones levantadas al querellante, marcada con la letra “G” y cursantes a los folios 129 al 132 del expediente; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso; y no ser inconducentes, dado que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

Respecto a la promoción contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, específicamente en su particular “tercero”, referida a las copias certificadas del expediente administrativo, quien aquí decide, considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron los hechos; por ello éste constituye un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuado en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holistico el expediente administrativo, se desestima tal promoción y se ordena mantener las referidas copias certificadas del expediente a los fines de su oportuna y holistica valoración. Así se decide.

En lo atinente a la promoción de las testimoniales indicadas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, específicamente en su particular “cuarto”, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la promoción efectuada en el Capítulo II del indicado escrito, específicamente en su particular “sexto”, referida a la absolución de las posiciones juradas de los ciudadanos ROSSANA PEREIRA, ROSANGEL TOMOCHE y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO QUINCHE, una vez analizada la misma, SE INADMITE por inconducente, al pretender la representación judicial de la parte querellada a través de este medio, traer al presente expediente la deposición de terceros que no son parte en el juicio, resultando para tal caso el medio idóneo la prueba testimonial. Así se decide.

Con respecto a la promoción efectuada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, específicamente en su particular “sexto”, referida a la absolución de las posiciones juradas del querellante, este Juzgador observa que la misma es conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el medio probatorio idóneo para traer a los autos las deposiciones del actor, en virtud de lo cual SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el noveno (9no) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE DESESTIMA la promoción contenida en el particular primero del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el particular segundo del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero: SE DESESTIMA la promoción contenida en el particular tercero del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Cuarto: SE ADMITE la prueba testimonial contenida en el particular cuarto del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Quinto: SE INADMITE la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos ROSSANA PEREIRA, ROSANGEL TOMOCHE y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO QUINCHE, contenida en el particular sexto del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.


Sexto: SE ADMITE la prueba de posiciones juradas del actor, contenida en el particular sexto del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.














Exp. Nº 9605.
HSL/vp.