REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9702
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015, el abogado ANGELO CUTOLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó oír la apelación incoada en fecha 16 de junio de 2015, por el hoy accionante.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 57, que en fecha 6 de julio de 2015, se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 9 de julio de 2015, se libró despacho saneador a los efectos de que la parte recurrente consignare copia certificada del cómputo de los días de despacho trascurridos en el Juzgado A quo, en el lapso comprendido entre los días 08 y 16 de junio de 2015, ambas fechas inclusive.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, la abogada IVELIZE TOZZI COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el cómputo debidamente certificado solicitado por este Tribunal.
En virtud de lo antes expuesto procede este Juzgado Superior a publicar la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la presente causa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente que la empresa TOYO OESTE, C.A., interpuso por ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Habeas Data en contra de su representada la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A.. Asimismo señaló que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la inhibición del mencionado Juzgado Trigésimo, en fecha 05 de mayo de 2015, dictó sentencia definitiva en la causa, declarando parcialmente con lugar la misma, ordenando a su representada dar respuesta y la entrega inmediata de la información relacionada con las misivas de fecha 21 de marzo de 2014.
Asegura que su representada a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 05 de mayo de 2015, consignó la información y recaudos de conformidad con lo establecido en los puntos primero y segundo de la parte dispositiva de dicha decisión.
Aduce que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó que la información y recaudos presentados por su representada - TOYOTA DE VENEZUELA C.A. - no eran suficientes para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 05 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado antes mencionado, por lo cual se le requirió mas información al respecto.
Aduce que su mandante - TOYOTA DE VENEZUELA C.A. - “… no tuvo inmediato acceso a la DECISIÓN QUE ORDENÓ A TOYOTA A PRESENTAR MÁS INFORMACIÓN Y RECAUDOS QUE AQUÉLLOS QUE SE SEÑALABAN EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE FONDO EN PRIMERA INSTANCIA, toda vez que el Tribunal que la emitió (Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas) dejó de dar despacho por encontrarse de mudanza. En este sentido, dicho Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas remitió el expediente (incluyendo la DECISIÓN QUE ORDENÓ A TOYOTA A PRESENTAR MAS INFORMACIÓN Y RECAUDOS QUE AQUELLOS QUE SE SEÑALABAN EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE FONDO EN PRIMERA INSTANCIA) A LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo distribuyó, siendo éste recibido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Arguye que mediante auto de fecha 5 de junio de 2015, el Juez a cargo del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes, haciendo la advertencia que a partir de la constancia en autos de la última de la notificaciones del abocamiento, se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 233 eiusdem y una vez cumplido lo anterior, la causa continuaría su curso de Ley.
Señaló, que mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2015, el representante judicial de la empresa TOYO OESTE, C.A., se dio por notificado del auto de abocamiento, y que en fecha 8 de junio de 2015, el Alguacil dejó constancia en autos que fue notificada su representada - TOYOTA DE VENEZUELA C.A. -, y que esta última en fecha 16 de junio de 2015, apeló del auto de fecha 26 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo negado dicho recurso de apelación por el Tribunal A quo, por considerar que fue interpuesto extemporáneamente.
Por último, solicitó que se declare Con lugar el presente recurso de hecho; que se anule el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2015, y que “… SE ORDENE OIR EN AMBOS EFECTOS …” el recurso de apelación interpuesto por su representada en contra del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, debe señalarse que el artículo 25.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla a los Juzgados Superiores Estadales -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, competencia igualmente aplicable en los recursos de habeas data, por cuanto los mismos son conocidos en primera instancia, por los Juzgados de Municipio Contencioso Administrativo, ello conforme al artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho planteado. Así se decide.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
Debe este Juzgador prima facie verificar la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este recurso judicial debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue negada la apelación. Así, siendo que en el presente caso tal como se evidencia al folio 24 del presente expediente, la apelación fue negada en fecha 25 de junio de 2015, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 30 de junio de 2015, esto es, dentro del lapso de los cinco (5) días a que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara tempestivo el recurso de hecho, Así se declara.
DEL AUTO RECURRIDO
Se contrae el presente recurso de hecho a la revisión del auto dictado en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente - TOYOTA DE VENEZUELA C.A. - en contra del auto de fecha 26 de mayo de 2015, que fuere dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., parte recurrente en la presente causa, dar fiel cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, a suministrar la información requerida en los términos en que le fue solicitada, con las características específicas señaladas en cada una de la misivas emitidas por la empresa TOYO OESTE, C.A., el cual es del tenor siguiente:
“(…) Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2015, por la abogada IVELIZE TOZZI COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 26-05-2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, esta Directora del proceso antes de proveer observa lo siguiente:
El artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación (…)”.
(…) De la norma antes transcrita se evidencia que el lapso para apelar es de tres días, y en la presente causa se observa que desde el 08 de junio del año en curso, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal dejó constancia, mediante diligencia, de haber notificado a la parte demandada, exclusive, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación inclusive, transcurrieron mas de tres (03) días, discriminados de la siguiente manera: 09, 10, 11, 12. 15, 16 y 17. Motivo por el cual se NIEGA oir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada…”. Destacado por el Tribunal.
Por su parte, el representante de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., hoy recurrente, sustentó su solicitud de anulación del auto supra transcrito, señalando que su representada “… no tuvo inmediato acceso a la DECISIÓN QUE ORDENÓ A TOYOTA A PRESENTAR MÁS INFORMACIÓN Y RECAUDOS QUE AQUÉLLOS QUE SE SEÑALABAN EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE FONDO EN PRIMERA INSTANCIA, toda vez que el Tribunal que la emitió (Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas) dejó da dar despacho por encontrarse de mudanza. En este sentido, dicho Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas remitió el expediente (incluyendo la DECISIÓN QUE ORDENÓ A TOYOTA A PRESENTAR MAS INFORMACIÓN Y RECAUDOS QUE AQUELLOS QUE SE SEÑALABAN EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE FONDO EN PRIMERA INSTANCIA) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo distribuyó, siendo éste recibido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Señaló, que mediante auto de fecha 5 de junio de 2015, la Juez a cargo del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes, haciendo la advertencia que a partir de la constancia en autos de la última de la notificaciones del abocamiento, se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 233 eiusdem y una vez cumplido lo anterior, la causa continuaría su curso de Ley.
Adujo el recurrente, que mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2015, el representante judicial de la empresa TOYO OESTE, C.A., se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 5 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que en fecha 8 de junio de 2015, el Alguacil de dicho Tribunal dejó constancia en autos que fue notificada su representada - TOYOTA DE VENEZUELA C.A, del mismo auto.
Por último, indicó el recurrente que en fecha 16 de junio de 2015, apeló del auto de fecha 26 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su decir en tiempo hábil para ello, sin que le fuese oída su apelación.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
Así pues, visto que la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto proferido en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó a la empresa hoy recurrente TOYOTA DE VENEZUELA C.A., dar fiel cumplimiento al dispositivo del fallo, y en consecuencia a suministrar la información requerida en los términos en que fue solicitada por la empresa TOYO OESTE, C.A., auto de interés para el apelante ya que el mismo resulta imbricado a la ejecución de la sentencia de habeas data dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que pasó a conocer el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la mudanza referida, y siendo que éste último Juzgado negó oir la apelación establecida en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se dan por satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
Que la presente causa se inició en virtud que en fecha 20 de febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de habeas data, presentada por la empresa TOYO OESTE, C.A., en contra de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., parte actora en la presente causa.
Igualmente, que el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, por lo que fue asignada por distribución al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2015, declaró parcialmente con lugar la referida demanda de habeas data.
Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte actora - TOYOTA DE VENEZUELA C.A. -, señaló que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció en fecha 15 de mayo de 2015, por ante el mencionado Juzgado y consignó, a su entender, la información y recaudos de conformidad con lo establecido en la dispositiva de la sentencia mencionada.
De igual modo riela a los folios 83 y 84 del presente expediente, auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde “… luego de una revisión minuciosa de las comunicaciones presentadas por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2015 (…) pudo observar que la información suministrada por la empresa agraviante…”, no reunía los requerimientos contenidos en el dispositivo del fallo de fecha 5 de mayo de 2015, emanado del referido Tribunal.
Igualmente, se evidencia de los actos procesales que constan en autos, que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrase en trámites de mudanza remitió el recurso de habeas data interpuesto en contra de la hoy recurrente TOYOTA DE VENEZUELA C.A., a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 5 de junio de 2015 - folio 85 -, se abocó al conocimiento de la causa advirtiéndole a las partes que “…a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se verifique, se dejará transcurrir integramente el lapso de Tres (3) días de Despacho a los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar sus derechos, conforme al artículo 233 eiusdem, y una vez cumplido lo anterior la causa continuaría su curso de Ley.
Riela al folio 86 del expediente copia certificada de la diligencia de fecha 5 de junio de 2015, presentada por el abogado RAFAEL CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.104, actuando como apoderado judicial de la empresa TOYO ESTE, C.A., por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se da por notificado y enterado de: i)“… la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de mayo de 2015, en el cual ordenan a (…) TOYOTA DE VENEZUELA C.A., dar FIEL Y CABAL CUMPLIMIENTO al dispositivo del fallo…”, y ii) del abocamiento del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta igualmente al folio 87 del expediente, diligencia de fecha 8 de junio de 2015, suscrita por el Alguacil del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia expresa de que en “… fecha 5 de Municipio (SIC) del año 2015, siendo las 3:55 de la tarde (…) se trasladó a la sede de la empresa (…) TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse Omar Landaeta, con cédula de identidad N° 12.562.036, a quien le expresó el motivo de su presencia (…) y firmó un ejemplar del mismo la cual (…) consignó (…) debidamente firmado y sellado, dejando así cumplida la misión encomendada…”, de notificar a TOYOTA DE VENEZUELA C.A., hoy recurrente.
Por otra parte, se evidencia de la copia del auto recurrido de fecha 25 de junio de 2015 - folio 89 del expediente - y de la diligencia que riela en copia al folio 88 del presente expediente, que en fecha 16 de junio de 2015, compareció la abogada IVELIZ TOZZI COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.976, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., y apeló del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo negada dicha apelación mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló que de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “(…) el lapso para apelar es de tres días, y en la presente causa se observa que desde el 08 de junio del año en curso, fecha el la cual el alguacil de este Tribunal dejó constancia, mediante diligencia, de haber notificado a la parte demandada, exclusive, hasta la fecha en que interpuesto el recurso de apelación inclusive, transcurrieron mas de tres (03) días, discriminados de la siguiente manera: 09, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 (…)”.
Así, señalado lo anterior, tenemos que el presente caso se circunscribe en la negativa del iudex a quo, de oír la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2015, por la representación judicial de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en contra del auto proferido en fecha 26 de mayo de 2015, en la cual el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la empresa hoy recurrente a dar fiel cumplimiento al dispositivo del fallo, y en consecuencia a suministrar la información requerida en los términos en que fue solicitada por la empresa TOYO OESTE, C.A., por considerar que el mismo fue ejercido fuera del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello Así, resulta necesario traer a colación lo establecido en el mencionado artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:
“Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación.” DESTACADO POR EL TRIBUNAL.-
La norma retro transcrita, señala que contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada en el lapso tres (3) días siguientes a su publicación o notificación.
Así pues, en el caso concreto consta en las actas procesales del expediente, específicamente en los folios 86 y 87, que el auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue efectivamente notificado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la empresa TOYO OESTE en fecha 5 de junio de 2015- folio 86 -, y a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A. en fecha 8 de junio de 2015, - folio 87 -, siendo por consiguiente ésta la última notificación de las partes que consta en autos. Así se declara.
Por otra parte, del cómputo emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitado por este Tribunal a la parte actora, que riela al folio 90 del expediente, se evidencia que desde el día 8 de junio de 2015, fecha a partir de la cual consta en autos la última notificación de las partes, hasta el día 16 de junio de 2015, fecha en la cual apeló la representación de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 15 y 16 de junio de 2015, por lo que prima facie pareciese que el lapso establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de tres días, fue excedido por la parte recurrente.
No obstante lo anteriormente señalado, debe traerse a colación el auto de fecha 5 de junio de 2015, que riela en copia al folio 85 del expediente, en el cual el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa advirtiéndole a las partes “… que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se verifique, se dejará transcurrir integramente el lapso de tres (3) días de despacho a los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplido lo anterior la causa continuará su curso de Ley …”, lo que permite concluir con base al cómputo emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio 90 del presente expediente, que: i) los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalados en el auto anterior, comenzaron a discurrir desde el día 8 de junio de 2015, exclusive, fecha en la cual consta en autos la última notificación de las partes, y concluyó el 11 de junio de 2015, inclusive, constituyéndose dicho lapso por los días 09, 10 y 11 de junio de 2015; y ii) que el lapso de los tres días de apelación comenzaron a discurrir a partir del día 12 de junio de 2015, hasta el día 16 de junio de 2015, ambas fechas inclusive, constituyéndose dicho lapso por los días 12, 15 y 16 de junio de 2015. Así se declara.
Así las cosas, verificado en autos que la parte actora TOYOTA DE VENEZUELA C.A., ejerció el recurso de apelación en fecha 16 de junio de 2015, vale decir, el último día para ejercer dicho derecho, este Tribunal declara que el mismo fue ejercido tempestivamente dentro de los tres días establecidos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal. Así se decide.
Por otro lado pero en el mismo sentido, se observa, que el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación que interpuso en fecha 16 de junio de 2015; solicitud esta última - en ambos efectos - que forzosamente debe ser negada por este Tribunal, en virtud que a tenor de la jurisprudencia patria (Vid. Sentencia, SCC, 27 de febrero de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Abogada Briceida C. Quinta Vs. Transporte El Norte, C.A. Exp. N° 90-0509) “… El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C, que el objeto del recurso es solicitar que se ordene oír la apelación denegada, (…) cual es el caso, (…) o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en un solo efecto devolutivo…”, no pudiendo, éste último supuesto del artículo - se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en un solo efecto devolutivo -, subsumirse al caso en particular, por cuanto no estamos en presencia de un recurso de hecho como consecuencia de que se haya oído la apelación en un solo efecto; sino porque la apelación no fue oída, fue negada, en virtud de todo lo cual, solo es posible en este caso - apelación negada -, ordenar al a quo simplemente oír la apelación, que tratándose de un recurso de Habeas Data cuya decisión, dictada en primera instancia, es apelable conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser oída en un solo efecto. Así se decide.
Decidido lo anterior visto que se verificó que el representante de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., ejerció su recurso de apelación de manera tempestiva dentro de los tres días establecidos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A. Consecuentemente, se anula el auto de fecha 25 de junio de 2015, dictado por el Juzgado a quo que negó oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA DE VENEZUELA, hoy recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado ANGELO CUTOLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de TOYOTA DE VENZUELA, C.A., en contra del auto dictado en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación incoada en fecha 16 de junio de 2015.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso de hecho.
TERCERO: Se ANULA el auto de fecha 25 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015 por el hoy recurrente TOYOTA DE VENEZUELA C.A., ello, conforme a la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA, que la apelación ordenada en el particular cuarto del dispositivo de la presente decisión, se oiga en ambos efectos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO, ACC.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO, ACC.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
Exp. Nº 9702
HSL/kae.-
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