REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9700
En fecha 29 de junio de 2015, compareció el abogado ANDRÉS NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.462, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA AVENIDA PRINCIPAL SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR), inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1993, bajo el N° 27, Tomo N° 36, Protocolo 1°, interpuso en forma oral por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, Amparo Constitucional en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa asignación por distribución de la presente acción de Amparo Constitucional, este Juzgado Superior en fecha 1° de julio de 2015, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 27 del expediente, recibió el mismo signándosele el No. 9700.
En fecha 02 de julio de 2015, compareció el abogado ANDRÉS NOVOA, antes identificado, a los fines de consignar escrito de formalización de la presente acción de Amparo Constitucional.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que:
De la Competencia
En el caso sub examine, como precedentemente se señalara, la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA AVENIDA PRINCIPAL SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR), interpone la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra, por la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR KASABDJI, HELIO JOAO MACIEL DE ASSIS, ABELARDO KASSABJI CHELHOT, SERGIO ANTONIO LÓPEZ PIÑA, JOSÉ MANUEL SOUTO FERNÁNDEZ, PATRICIA RIBEIRO PINTO, ENEIDA JOSEFINA CARABALLO DE HURTADO y SIMCHE HENDEL WAKSZOL ROTENSTEIN; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., aduciendo que tal decisión fue dictada presuntamente por un Juez manifiestamente incompetente, violando por consiguiente la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49, ordinal primero y cuarto, y 257 Constitucional, pues, argumenta que la sentencia señalada como agraviante, resolvió una controversia que se encuentra reservada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que constituye una flagrante agresión a las garantías constitucionales antes mencionadas, señalando ser insuficiente el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por cuanto éste medio de impugnación no podría restablecer de manera efectiva e inmediata la situación jurídica señalada como infringida.
Por otro lado, este Juzgado Superior de una minuciosa revisión efectuada a la sentencia señalada por el accionante como agraviante, observa que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, es propietaria de una parcela de terreno denominada Parcela Residencial Comercial P-1, que forma parte integrante de un Urbanismo con una superficie de sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (65.547, 51m2), en la cual para el momento de la interposición de la acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba construyendo un desarrollo inmobiliario residencial-comercial denominado Conjunto Lomas de Santa Fe, proyecto que presuntamente cumple con la permisología urbanística requerida.
De igual modo, de lo señalado en la sentencia in comento se desprende que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE “(…) a los fines de dotar al referido conjunto de sus servicios públicos y aguas servidas, incluidos los servicios de electricidad, solicitó por ante la alcaldía del Municipio Baruta el correspondiente permiso de rotura de calle, los cuales fueron emitidos por el despacho de dicha alcaldía (…)”. En virtud de los permisos otorgados, señala que se contrató a las empresas INVERSIONES GONDAL, C.A. y CONSTRUCTORA PROVENI, C.A., la primera a los fines de que realizara las obras de construcción, y la segunda para las obras de construcción de bancada y sótano en calzada para la incorporación de electricidad del conjunto.
Asimismo, indica la aludida sentencia como parte de los alegatos expuestos por la parte accionante, que los integrantes y voceros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR), el día 19 de mayo de 2015, presuntamente “(…) mediante actuaciones arbitrarias, amenazas y vías de hecho, en flagrante violación de sus derechos constitucionales e incluso en contra de lo ordenado por la Alcaldía de Baruta (…)”, impidieron que las empresas INVERSIONES GONDAL, C.A., CONSTRUCTORA PROVENI, C.A., así como CORPOELEC e HIDROCAPITAL, realizaran las obras de construcción de la conexión de red de aguas servidas, y las obras de construcción de bancada y sótano en calzada, para la incorporación de electricidad del conjunto, situación que origino la interposición del Amparo Constitucional ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consecuentemente fuese declarado con lugar mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2015, decisión ésta la cual es objeto de la presente acción.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior, se observa lo que a tal efecto dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que es del tenor siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra la decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estada, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de ley.
10. Las demás causas previstas en la Ley.(...)” (Resaltado añadido)
El artículo supra transcrito establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativos-, para conocer de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que respecta a las acciones incoadas como reclamo por la prestación de servicios públicos, siendo ésta actividad -servicios públicos- atribuida exclusivamente al Estado, y si bien en ocasiones puede ser ejercida por particulares habilitados por una concesión o por autorización, no obstante a ello, para que se considere como tal, debe constituir una actividad de prestación, esto es, que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general o colectiva.
En sintonía con lo anterior, y subsumiéndonos al caso bajo estudio, se observa que las circunstancias que dieron lugar a la interposición del Amparo Constitucional, se originaron en virtud de un conflicto de intereses entre, por una parte, la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR KASABDJI, HELIO JOAO MACIEL DE ASSIS, ABELARDO KASSABJI CHELHOT, SERGIO ANTONIO LÓPEZ PIÑA, JOSÉ MANUEL SOUTO FERNÁNDEZ, PATRICIA RIBEIRO PINTO, ENEIDA JOSEFINA CARABALLO DE HURTADO y SIMCHE HENDEL WAKSZOL ROTENSTEIN; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., y por la otra parte, la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR), en donde no se evidencia la concesión de un servicio público, ni la reclamación del mismo, tal como lo sostuviera el apoderado judicial de la accionante al señalar en su escrito de formalización que “(…) ninguna de las partes está sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativo dada su naturaleza privada y en modo alguno siendo la querellada prestadora de servicio público (…)”. (Vid. vto folio 36 del expediente).
Por lo tanto, al verificarse que las presuntas vías de hecho desplegadas por los integrantes y voceros de la hoy accionante, ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS DE SANTA FE SUR (ASOSTAFESUR), en virtud de las obras realizadas por la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., no son consecuencia de una disconformidad en la prestación de un servicio público; y al evidenciarse además, que ninguna de las partes intervinientes es un ente u órgano de la Administración Pública, ni gozan de una concesión de algún servicio público, es por todo lo cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, procedente declararse incompetente por la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra sentencia, y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quien compete conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado ANDRÉS NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA AVENIDA PRINCIPAL SANTA FE (ASOSTAFESUR), inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1993, bajo el N° 27, Tomo N° 36, Protocolo 1°, en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitcional, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA ACC,
VANESSA PEDAUGA
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA ACC,
VANESSA PEDAUGA
Exp. Nº 9700
HSL/kae.
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