LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007617.-
En fecha 15 de enero de 2015, el abogado MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.298, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2014, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente por considerarlo incurso en la causal de falta de probidad.
Por la parte querellada compareció la abogada Sunilda del Carmen Berrio Escobar, inscrita en el Inpreabogado Nº 142.688, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que ingresó al Poder Judicial en fecha 08 de noviembre de 2004, desempeñándose como Asistente, considerándose funcionario de carrera conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Narró que “[l]a Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, [le] solicitó como Asistente del Tribunal, la realización de la decisión mediante la cual se le otorgaba el cese de presentaciones al ciudadano NESTOR ALEXANDER PEREZ VELANDRIA, a petición de la Juez del precitado Tribunal…”.
Agregó que “…una vez revisada la solicitud del cese de las presentaciones, observó que aún cuando el solicitante indica haber cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal, esto es, en diez (10) oportunidades, en el reporte de presentaciones se desprendía que únicamente se había presentado en siete (07) oportunidades, motivo por el cual [se] dirig[ió] a las inmediaciones de la oficina de presentaciones, y es entonces cuando el ciudadano JAKO BLANCO FAJARDO, [le] manifestó conocer al ciudadano NESTOR ALEXANDER PEREZ VELANDRIA, señalando[le] que sí había cumplido con sus presentaciones, y me pidió el favor de suministrarle, una vez dictada la decisión, una copia de ésta para ingresarla al sistema, siendo [ese] el único motivo por el cual le hi[zo] entrega al mencionado funcionario de una copia de la decisión sin las firmas de la Juez y Secretaria”.
Expuso que en fecha 16 de agosto de 2012, “…el ciudadano NESTOR ALEXANDER PEREZ VELANDRIA, acudió a la oficina de presentaciones en donde JAKO BLANCO FAJARDO, le hizo entrega de la copia de la decisión dictada el 13 del mismo mes y año, señalándole que debía subir al Tribunal a darse por notificado…”.
Manifestó que en fecha 20 de agosto de 2012, se levantó un acta a fin de dejar constancia de los hechos suscitados, y en virtud de ello, el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, inició en fecha 18 de septiembre de 2012, una averiguación administrativa disciplinaria en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.
Sostuvo que en fecha 21 de septiembre de 2012, se dejó constancia en el expediente disciplinario de la notificación de la averiguación disciplinaria, indicando que comenzaría a computarse el lapso para presentar su escrito de descargo, a partir del 24 de septiembre de 2012, siendo que para ese momento se encontraba de reposo médico.
Expresó que debido a su estado de salud, le fueron convalidados dos reposos médicos, mientras gozaba de su periodo vacacional 2010-2011, por lo que el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda decidió suspender la causa.
Afirmó que mediante oficio Nº 2442-12, de fecha 01 de octubre de 2012, el referido Presidente solicitó a la Directora de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no le otorgara nuevos reposos médicos mientras durara el procedimiento disciplinario, lo cual a su decir, contraviene su derecho a la asistencia médica y seguridad social.
Señaló, que mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, ejerció su derecho a la defensa, en el cual expuso que “…no se desprende en modo alguno que fuese [el] quien le entregara un copia de la decisión al ciudadano NESTOR ALEXANDER PEREZ VELANDRIA, por lo que reite[ra] la falsedad de los hechos con los cuales se pretendió fundamentar el auto de inicio del procediendo administrativo…”.
Indicó que consignó escrito en fecha 04 de noviembre de 2012, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Nancy Marina Bastidas, Jako Blanco Fajardo y Néstor Alexander Pérez Velandria, deposiciones que demuestran que en ningún momento dio ordenes para que el ciudadano Jako Blanco Fajardo le entregara las aludidas copias.
Refirió que en fecha 21 de agosto de 2014, el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba por considerarlo incurso en la causal de falta de probidad, notificado el 17 de octubre de 2014.
Expuso que ejerció recurso de reconsideración mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2014, recurso éste que no ha sido respondido por la Administración hasta el momento.
Argumentó que en el acto de inicio de la averiguación disciplinaria incoada en su contra, se presumió que estaba incurso en la causal de destitución por falta de probidad, por haberle hecho entrega del copiador de la decisión aquí referida, lo cual negó en su oportunidad legal, por lo que consideró ilógico que se le haya imputado un hecho distinto al que motivó el inicio de la averiguación disciplinaria.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración falseó los hechos acontecidos desde el inicio, pues, consta del acta de inicio de la averiguación que el Presidente del Circuito señaló que le entregó las copias sin firmar de la decisión de fecha 13 de agosto de 2014 al ciudadano Néstor Alexander Pérez Velandria, cuando lo cierto es que se los entregó al ciudadano Jako Blanco Fajardo, con la finalidad que ingresara los datos del imputado al sistema.
Adujo la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, ya que se le había iniciado un procedimiento por considerar que había entregado directamente un copiador al ciudadano Nestor Alexander Pérez Velandria, siendo desvirtuado en el lapso probatorio, “…vulnerando por ende [su] expectativa plausible al aplicar[le] una sanción por un hecho distinto al que motivo el inicio de la averiguación”.
Alegó violación al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, señalando que “…es evidente que en el presente caso la calificación jurídica efectuada por la Administración, y por ende, la sanción de destitución impuesta, resulta desproporcional a los hechos ocurridos, en virtud de que el haberle entregado un copiador al ciudadano JAKO BLANCO FAJARDO, de una decisión que no fue modificada, con el fin de que la registrara en el sistema, no es óbice para considerar[le] incurso en la causal de falta de probidad, ya que hasta la misma Dra. NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, manifestó que era suficiente con la aplicación de una amonestación, dado que no [se ha] encontrado en ninguna irregularidad”.
Sostuvo que de igual manera hubo abuso de poder, expresando que “…en el presente caso la Administración basó su decisión de destituir[le], obviando los hechos que realmente acaecieron, dándole una apariencia de legitimidad, pues, si bien es cierto que hi[zo] entrega de un copiador de la sentencia sin estar el mismo debidamente firmado, no es menos cierto, que quien hizo entrega al imputado del tantas veces mencionado copiador fue el ciudadano JAKO BLANCO FAJARDO, lo cual seña[ló] en la oportunidad correspondiente…”.
Esgrimió violación al derecho de presunción de inocencia, argumentando que “…al señalarse en el expediente de destitución incoado en [su] contra, en su portada incluso, que [se] encuentr[a] incurso en la causal de falta de probidad, es por lo que transgredió la Administración [su] derecho a la presunción de inocencia, puesto que desde la perspectiva procedimental, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes…”.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que lo destituyó, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, a saber Secretario Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía en el mismo Circuito Judicial Penal, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldos, se le reconozca la antigüedad y se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos solicitados.
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 01 de junio de 2015, la parte querellada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo el presunto abuso de poder alegado por el querellante, pues el procedimiento de destitución se sustanció conforme a la normativa aplicable, la cual le atribuye competencia al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda para dictar el acto impugnado, por lo que actuó dentro del referido marco normativo sin extralimitarse en sus funciones.
Expuso que el querellante adujo que el acto administrativo fue dictado con abuso de poder, por cuanto en su opinión, la Administración basó su decisión obviando los hechos que realmente acaecieron.
Destacó que el acto administrativo de destitución se dictó con ocasión a la tramitación de una averiguación administrativa y, en virtud del hecho que el hoy destituido hizo entrega a una persona ajena al tribunal de la copia de decisión sin suscribir.
Afirmó que el querellante estaba incuestionablemente en conocimiento de que con su actuar se cambiaría la situación jurídico procesal del imputado (a saber de estar sometido a un régimen de presentación a cesar el mismo), de manera anticipada y que aún no se había suscrito el acto procesal que podía generar dicho cambio, esto es la sentencia interlocutoria.
Consideró que ese acto constituyó la falta de probidad, de modo que no es producto de la potestad discrecional que el querellante erradamente alegó en su escrito.
Negó y contradijo la supuesta violación de la garantía de presunción de inocencia, por cuanto la administración sí probó en el transcurso de la averiguación administrativa que incurrió en una causal que ameritaba su destitución.
Agregó que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Jefe del Despacho, actuando como Órgano sustanciador del procedimiento disciplinario desplegó una actividad probatoria durante el desarrollo del mismo que conllevó a demostrar que los hechos imputados en principio, de carácter presuntivo, sí fueron cometidos por el querellante. Pruebas que además, fueron contundentes para demostrar el comportamiento del querellante.
Acotó que el órgano decidor demostró fehacientemente a través del análisis sistemático de las pruebas que fueron promovidas en el procedimiento disciplinario, la falta de probidad del funcionario investigado, situación de hecho alegada y probada por el órgano decidor.
En relación al vicio de falso de hecho, manifestó que “…el ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le notificó al actor de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 17 de octubre de 2014, estando este en conocimiento de la apertura de dicho acto”.
Señaló que “…el órgano decisor en el acto administrativo le acredita al querellante el hecho de haberle hecho entrega al funcionario Jako Blanco Fajardo de copias sin firma de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, no siendo este el procedimiento correcto para hacer entrega de la decisión y no estando la misma válidamente firmada por la Jueza del Tribunal para que surtiera el efecto legal correspondiente, constituyendo éste el acto antijurídico que fue encuadrado en la causal de destitución…”.
Argumentó en cuanto al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, que “…cuando la Administración está autorizada por el ordenamiento jurídico para actuar discrecionalmente en un referido asunto, deberá realizar una apreciación y valoración al momento de ejercer sus potestades para decidir de manera proporcional y adecuada”.
Agregó que “[s]in embargo, en materia sancionatoria en la cual rige con mayor ahínco el principio de tipicidad, la Administración no tiene la posibilidad de aplicar discrecionalmente una sanción u otra para un supuesto de hecho, en virtud que las circunstancias que dan lugar a la misma, así como las consecuencias jurídicas que devienen de ella, se encuentran expresamente establecidas en las leyes. Ello así, tenemos que la ‘falta de probidad’ se encuentra expresamente tipificada como causal de destitución en el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto del Poder Judicial, así como en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Sostuvo que “…mal puede alegarse que el Juez violentó el principio de proporcionalidad, ya que la decisión administrativa no dependía de determinar ‘si a su juicio’ correspondía aplicar una amonestación o una destitución por la falta cometida tomando en consideración –a su decir- la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicable. Por el contrario, el juzgador esta obligado a verificar si el hecho imputado en el procedimiento disciplinario se correspondía con el supuesto fáctico de la norma, a saber, la ‘falta de probidad”.
Expuso en relación al principio de buena fe y confianza absoluta que “…si bien se señaló al inicio del procedimiento que el actor presuntamente le había entregado la copia en cuestión a un ciudadano diferente, cabe destacar que se precisó claramente que este hecho era una presunción que debía ser demostrado, siendo precisamente ese el objeto de la investigación que en efecto se llevó a cabo y concluyó con que fue a otro a quien se le entregó la copia de la decisión sin que ello dejara de constituir una falta de probidad…” .
Rechazó el pago de la indemnización solicitada, ya que a su decir, la administración actuó ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y respecto a los demás beneficios socioeconómicos destacó que la obligación de tales conceptos está ligada a la prestación efectiva del servicio, en consecuencia solicitó se declare sin lugar la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la pretensión de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2014, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al ciudadano Mario Antonio Hernández, del cargo de Asistente por considerarlo incurso en la causal de falta de probidad. La pretendida nulidad se fundamentó en el vicio de falso supuesto de hecho, vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, abuso de poder, y violación al derecho de presunción de inocencia.
Por su parte la representación de la República negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, ya que a su decir, la Administración actuó ajustada al ordenamiento jurídico vigente.
Precisado lo manifestado por las partes, corresponde a este Tribunal destacar que el ciudadano Mario Antonio Hernández, se le inició un procedimiento por cuanto había entregado copia de la Decisión dictada el 13 de agosto de 2012, sin firmas, mediante la cual se le otorgaba el cese de presentaciones al ciudadano Néstor Alexander Pérez Velandria.
Al respecto, se observó de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
Folios 06 al 07 del expediente administrativo, Acta que se levantó en fecha 20 de agosto de 2012, que narra los hechos ocurridos en fecha 16 del mismo mes y año, donde intervino el ciudadano Mario Antonio Hernández, asistente de ese Tribunal Cuarto de Control, y de la que se desprende que el funcionario “…manifestó que efectivamente los hechos habían sido como los narró el ciudadano JAKO BLANCO, y que reconocía que había sido una torpeza, pero que no tuvo ningún interés personal y que agradecería una nueva oportunidad…”.
Folios 02 al 04 del expediente administrativo, Auto de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante el cual se ordenó el inicio de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, con el objeto de comprobar la veracidad de los hechos que se deberían investigar en relación con el acta que se levantó en fecha 20 de agosto de 2012.
Folios 35 al 38 del expediente administrativo, Oficio Nº 2263-12, de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante el cual se informó al ciudadano Mario Antonio Hernández, que ese despacho procedió a iniciar procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por lo que debía comparecer dentro de los diez (10) días laborales siguiente a su respectiva notificación, a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Observándose al pie de la página, nota que indica que se deja constancia que el notificado se encuentra de reposo médico.
Folio 41 del expediente administrativo, auto mediante el cual se suspendió el procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria, reiniciándose en fecha 02 de octubre de 2012, para que el aludido funcionario ejerza su derecho a la defensa.
Folio 45 del expediente administrativo, auto mediante el cual se suspendió nuevamente el procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria, reiniciándose en fecha 23 de octubre de 2012, para que el aludido funcionario ejerza su derecho a la defensa.
Folio 48 del expediente administrativo, Boleta de Notificación de fecha 04 de octubre de 2012, mediante el cual se le notificó al funcionario de la suspensión antes mencionada, recibida en fecha 05 de octubre de 202, a las 9:30 a.m.
Folios 63 al 68 del expediente administrativo, escrito mediante el cual el funcionario Mario Antonio Hernández, ejerció su derecho a la defensa.
Folio 82 al 96 del expediente judicial, evacuación de las pruebas documentales.
Folios 197 al 219 del expediente judicial, Decisión de fecha 21 de agosto de 2014, mediante el cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, estimó que la conducta asumida por el funcionario Mario Antonio Hernández, en el ejercicio de sus funciones como asistente de Tribunal de ese Circuito Judicial Penal, se encuentran incursas en la causal de destitución prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la Falta de Probidad.
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al funcionario Mario Antonio Hernández se le siguió el procedimiento administrativo disciplinario conforme a lo establecido en la norma, que el mismo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, sin embargo, una vez decidida su destitución, el funcionario interpuso el presente recurso funcionarial por considerar que el acto administrativo se fundamentó en el vicio de falso supuesto de hecho, vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, abuso de poder, y violación al derecho de presunción de inocencia.
En cuanto al falso supuesto corresponde a este Juzgado traer a colación Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.
En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, resulta claro para este Juzgado que el falso supuesto de hecho se configura cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión. Al respecto, se observó que en el presente caso la administración inició un procedimiento del cual tuvo conocimiento el funcionario y en el que ejerció su derecho a la defensa. Igualmente se verificó que el funcionario brindó declaraciones en las que manifestó textualmente que “…reconocía que había sido una torpeza, pero que no tuvo ningún interés personal y que agradecería una nueva oportunidad…”.
Ahora bien, si bien es cierto que del auto que dio inicio al procedimiento disciplinario se desprende que indicaron que el ciudadano Mario Antonio Hernández le entregó copias sin firmar de la decisión al ciudadano Nestor Alexander Pérez Velandria, ello no cambia el hecho que el funcionario incurrió en una falta y que era justamente mediante ese procedimiento que se iba a esclarecer los hechos a los fines de determinar si el funcionario había incurrido o no en alguna causal de destitución. Luego de las averiguaciones correspondientes, la administración determinó que el funcionario incurrió en la causal de destitución del artículo 43, literal b, relativa a falta de probidad, entendiendo que la falta de probidad esta directamente vinculada con la falta de rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar, por cuanto resulta inentendible que un funcionario de un Tribunal entregue copias sin firmar a un tercero, siendo que la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe a los funcionarios o empleados del Poder Judicial interesarse en cualquier forma o exteriorizar su opinión sobre asuntos que estén pendientes ante los tribunales y juzgados de los cuales dependan ellos. En razón de lo antes expuesto, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho aludido por la parte accionante, por cuanto se demostró que los hechos en los que se basó la decisión de la Administración existieron y estaban relacionados con el asunto objeto de la decisión. Así se decide.
En cuanto a la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima aludida por la parte querellante se debe señalar que en el ámbito de la actividad administrativa, tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
Al respecto, este Tribunal entiende que la confianza legítima pone en manifiesto la buena fe de la administración pública frente a los ciudadanos, y cuyo fin es otorgar certeza en sus actuaciones en cuanto a las relaciones jurídico-administrativas, para así crear la confianza a la población en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
El recurrente en su escrito manifestó que se vulneró el principio de buena fe y confianza legítima por cuanto el órgano al momento de la apertura de la investigación indicó que estaba presuntamente incurso en una causal de destitución por haber hecho entrega de las copias de la antes mencionada decisión al ciudadano Néstor Alexander Pérez Velandia, lo cual a su decir, desvirtuó en el lapso probatorio. Resulta contradictorio para este Juzgado que la parte considere que se le violan tales principios cuando en todo caso, la norma es clara al establecer cuál debe ser el comportamiento de los funcionarios en el desempeño de sus funciones, y el objetivo del procedimiento disciplinario es determinar de manera cierta la falta o no del funcionario en cuestión, resultando obvio que la entrega de dicha decisión a cualquier tercero resulta inapropiado y no deja de constituir una falta de probidad de conformidad con la norma reguladora de la materia. En consecuencia de desestima dicho alegato. Así se decide.
En cuanto al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa argumentada por la parte recurrente, al respecto se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 01115, de fecha 01 de octubre de 2008, la cual establece lo siguiente:
“…1. En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, y analizando la norma allí contenida, se entiende que la Administración está autorizada por el ordenamiento jurídico para actuar discrecionalmente en un referido asunto, sin embargo deberá realizar una apreciación y valoración al momento de ejercer sus potestades para decidir de manera proporcional y adecuada.
Ahora bien, la falta de probidad esta expresamente tipificada como causal de destitución en la norma reguladora del presente caso, ello así y siendo que quedó demostrado en el procedimiento disciplinario que el querellante incurrió en dicha causal de destitución, mal puede alegarse que se haya cercenado dicho principio cuando el propio recurrente confesó que había cometido el error de entregar la copia de la decisión sin firmas, hecho que es considerado grave y constitutivo de la infracción y sanción aplicable, en consecuencia, siendo que de las actas que conforman el presente expediente quedó evidenciada la responsabilidad del ciudadano Mario Antonio Hernández, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegato de la parte querellante. Así decide.
Por último la parte accionante adujo el abuso de poder, por cuanto a su decir, la administración fundamentó su decisión de destitución, obviando los hechos que realmente acaecieron, dándole una apariencia de legitimidad, siendo que él no hizo entrega de las copias a la persona señalada por la Administración sino a otro sujeto, por lo que a su decir, su intención no era comprometer su integridad, honradez y probidad con el trabajo. Ahora bien, el abuso de autoridad, también conocido como abuso de poder o abuso de las funciones públicas, son prácticas de intercambio social en las que se ejecuta una conducta basada en una relación de poder, jerarquizada y desigual, el vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad.
Al respecto resulta evidente para este Juzgador que el órgano sustanciador del procedimiento administrativo disciplinario actuó conforme a la normativa aplicable, la cual le atribuye competencia al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda para dictar el acto administrativo que destituyó al funcionario Mario Antonio Hernández del cargo que desempeñaba, todo ello, en virtud del procedimiento administrativo que se llevó a cabo y que demostró que el funcionario actuó de manera inapropiada, siendo como ya se dijo anteriormente, que la ley prohíbe a los funcionarios del Poder Judicial interesarse en cualquier forma o exteriorizar su opinión sobre asuntos que estén pendientes ante los tribunales y juzgados de los cuales dependan ellos, resultando obvia la falta de probidad del funcionario, en consecuencia, considera este Juzgado que el acto administrativo suscrito por el Presidente de ese Circuito no fue producto de una potestad discrecional sino de la aplicación de la sanción contenida en la ley, actuando dentro del marco normativo vigente y aplicable al caso en marras, sin extralimitarse en sus funciones, en razón de lo antes expuesto, se desestima el alegato de abuso de poder denunciado por la parte accionante. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.298, actuando en su propio nombre y representación contra el Acto Administrativo, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp.007617
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