REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).

205° y 156°

Vistas las presentes actuaciones contentivas de la querella interpuesta por la abogada MIRIAN COROMOTO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.387, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA MORENO, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.167.403, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

Que en fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar las querellas interpuestas de forma acumulada, conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar por los abogados SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, MERVIN LANDER COLMENARES y JAIKER MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.918, 25.237 y 59.749, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA TERESA BOTTINO, JANET COROMOTO VEGAS R., MARÍA MERCEDES DE RAMOS, AIDA MORENO y otros; contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo además de declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia antes referida, estableció que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la causa podrían interponer nuevamente y en formal individual sus respectivas pretensiones dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación del fallo (31/07/2002), de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis)

Que en fecha 30 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora atendiendo a lo anteriormente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 19 de diciembre del 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que en fecha 30 de abril de 2003, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2003-1290, estableció que:

“(…) las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “(…) visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.(…)”.


De lo expuesto, se infiere que todas aquellas personas indicadas en el dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002 (entre ellas la ciudadana AIDA MORENO), tendrían oportunidad para ejercer válidamente sus pretensiones hasta el 03 de marzo de 2003.

Dentro de este orden de ideas, en fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en el recurso que interpusiera la ciudadana AIDA MORENO contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de enero de 2014.

Que en fecha 02 de julio de 2015, la abogada MIRIAN COROMOTO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.387, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA MORENO, ya identificada; interpuso nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 19 de diciembre del 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que en fecha 07 de julio de 2015, se dio entrada al mismo en este Juzgado.

Que en fecha 09 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de seguir conociendo sobre la controversia planteada, pasa a examinar la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa que:

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Lo anterior supone que se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, dentro del lapso establecido por el ordenamiento jurídico aplicable para el caso en cuestión, de no ser ello así, la acción caduca y se extingue.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este sentido se comprende bajo las premisas anteriormente narradas, la parte actora según lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. No. 2003-1290, de fecha 30 de abril de 2003, tenía hasta el 03 de marzo de 2003, para ejercer nuevamente su pretensión.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia de autos que la parte actora interpuso su pretensión en fecha 02 de julio de 2015, lo cual supera con creces la prórroga declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la citada sentencia No. 2003-1290, de fecha 30 de abril de 2003, para que ejerciera válidamente su acción (03 de marzo de 2003), razón por la cual resulta forzoso declarar su INADMISIBILIDAD por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se deja sin efecto el auto de fecha 09 de julio de 2015, dictado en la presente causa. Notifíquese a la ciudadana AIDA MORENO, a los fines legales pertinentes. Líbrese boleta con transcripción del presente auto.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp. No. 007694/dj